1.
Sin embargo, fue la propia jurisprudencia constitucional la que estableció excepciones a la regla anteriormente citada, analizando en los supuestos concretos la idoneidad del medio de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. En ese sentido, estableció las siguientes excepciones: 1. Jueces de provincia (SC 1331/2006-R), salvo que el asiento del juez sea próximo al centro urbano (SC 0886/2007-R); 2. Niños, niñas y adolescentes (SC 0818/2006-R); 3. Extranjeros o personas que no hablan español siempre que se les hubiere causado indefensión (SC 0470/2007-R), y 4. Cuando no existe denuncia, investigación abierta ni flagrancia (SC 1138/2006-R).
- circunstancia en la que excepcionalmente
- 1.
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- - El problema jurídico planteado:
- - Los Fundamentos de la SC 0088/2011-R
- a) El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
- b) La acción de libertad utilizada directamente, ocasionaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, repercutirá negativamente en la persecución penal
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
