a) El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
Sobre este argumento, cabe señalar que la eficacia del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, para la tutela del derecho a la libertad no puede estar subordinada a criterios de legalidad, sino a determinar si los medios previstos en el Código de Procedimiento Penal resultan eficaces, inmediatos e idóneos para la protección de dicho derecho.
Cabe hacer notar que las SSCC 0160/2010 y 0008/2010-R, en ningún momento partieron en su análisis del Código de Procedimiento Penal, sino de una interpretación del recurso de hábeas corpus, -ahora acción de libertad- y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos para concluir que lo que se busca con dicha garantía jurisdiccional del hábeas corpus -ahora acción de libertad- es que de manera pronta e inmediata se restituya el derecho a la libertad física o personal que ha sido lesionado o vulnerado; de ahí concluyeron que si en la legislación ordinaria penal existen esos medios de impugnación que cumplan con dichas características, deben ser utilizados previamente, y si no, pues se activa el hábeas corpus como medio idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal.
En ese ámbito, no es relevante la falta de distinción que realiza el Código de Procedimiento Penal con relación a los jueces de capital y de provincias, pues lo importante es analizar la idoneidad del medio de impugnación en el caso concreto. Interpretar una acción de defensa que tiene como objetivo la tutela de derechos fundamentales como la vida y la libertad personal o física a partir de la legalidad ordinaria, no resulta coherente con la función que tiene el Tribunal Constitucional de preservar derechos y garantías constitucionales e interpretarlos en base a los principios pro hómine y progresividad, como se explicará posteriormente.
- circunstancia en la que excepcionalmente
- 1.
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- - El problema jurídico planteado:
- - Los Fundamentos de la SC 0088/2011-R
- a) El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos no diferencia entre capitales de departamento y provincias:
- b) La acción de libertad utilizada directamente, ocasionaría un caos jurídico y una sobrecarga procesal inmotivada, incompatible con las directrices de celeridad que emanan de los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); además, repercutirá negativamente en la persecución penal
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
