SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0604/2011-R
Fecha: 03-May-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Que el 6 de octubre de 2009, aproximadamente a las 19:30, fue sorprendido por un grupo de personas en la intersección de las calles General Trigo y 15 de abril, quienes utilizando la fuerza, intentaron secuestrarle -en presencia de funcionarios policiales-, tratando de llevarle rumbo desconocido; sin embargo, encontrándose acompañado de su abogado, éste intervino en el conflicto y solicitó a los policías y a los particulares, demuestren sus credenciales y el mandamiento de aprehensión que disponga la restricción de su libertad; haciendo caso omiso a lo solicitado por su abogado, los funcionarios policiales, condujeron al accionante a dependencias de la FELCC, con el falso argumento que existía un escándalo público, lugar donde el Fiscal con policías, lejos de detener a los secuestradores, dijeron por bien hecha la actuación, como si se tratara de un verdadero escándalo público, que nunca existió, o de una aprehensión, ya que si realmente hubiese ocurrido un escándalo público, los policías, sólo tenían que calmar los ánimos de las partes y luego soltarlas.
No existió una situación de aprehensión por particulares en flagrancia de un hecho delictivo, puesto que los hechos por los que había sido denunciado, no se dieron después de haberse cometido el delito, hasta 24 horas después, tal como indica el art. 230 del CPP (sic.), además, recién en dependencias de la FELCC, se enteró que estaba siendo investigado por la supuesta comisión del delito de estafa y estelionato agravado, a denuncia de Rosendo Jaramillo Leniz y otros, ya que en ningún momento se había dispuesto su citación a efecto de prestar su declaración informativa; empero, pese a lo sucedido, sin que previamente exista una resolución judicial ni fiscal, de forma ilegal el Fiscal asignado al caso, ordenó su aprehensión sin fundamentación alguna.
En ese orden, el 8 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia cautelar dentro del proceso penal instaurado por Rosendo Jaramillo Leniz y otros en su contra, que radicó ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, que al no encontrarse presente, debía asumir la suplencia legal el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y en caso de ausencia de éste, la Corte Superior de Distrito a través de la Presidencia o en su caso la Sala Penal, debía designar a otro, al no haberlo hecho, se lesionó su derecho al Juez Natural, ya que le causó indefensión, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad, toda vez que la participación del demandado en la tramitación del proceso penal, dentro de esta, la audiencia de medida cautelar, resulta nula de pleno derecho de acuerdo al art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que su detención preventiva, se basó en fotocopias simples que los querellantes presentaron ante el Fiscal, donde hacen ver que supuestamente había suscrito documentos privados de compra y venta reconocidos con las supuestas víctimas, sin que exista en el cuaderno de investigaciones los documentos originales.
La Resolución que determinó su detención preventiva, carece de fundamentación, puesto que no explica con claridad por qué existe un supuesto riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad, en otra persona investigada -que aún no fue imputada-; aspecto que fue tomado en cuenta en el recurso de apelación que presentó contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; sin embargo, el Juez demandado, no remitió los antecedentes de la apelación, hasta después de 7 días de que el accionante se encontraba detenido preventivamente, momento que recién puso en conocimiento a la Sala Penal, sobre el recurso de apelación que presentó, incumpliendo flagrantemente lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que expresamente manifiesta que interpuesto el recurso de apelación, se remitirán las actuaciones pertinentes dentro de las 24 horas, para que el Tribunal de alzada resuelva el recurso dentro de los 3 días siguientes de recibida las actuaciones.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -
- El informalismo
- presentación oral
- cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración,
- III.3. El caso analizado
- APROBAR