SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2011-R

Fecha: 16-May-2011

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante en representación sin mandato de Juan Antonio Castillo Rossell, planteó acción de libertad contra el Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, alegando que su representado se encuentra ilegalmente privado de su libertad, como emergencia del mandamiento de aprehensión dispuesto por Auto complementario de 21 de mayo de 2009; empero, no precisa quien sigue proceso penal en su contra, porque delito y en qué etapa procesal se encuentra. El memorial de la referida acción se encuentra firmado por el abogado Hugo Manuel Centellas Durán, que en audiencia de acción de libertad, realizada el 13 de noviembre de igual año a horas 16:30, manifestó que la firma estampada en el memorial no le corresponde y que desconoce al accionante y su representado; agregó que el sello que figura en el mismo, le perteneció y que ya no lo usa en el ejercicio de su profesión e indicó que por vía telefónica tomó conocimiento de la audiencia por lo que concurrió a la misma. De igual manera la autoridad demandada, informó que revisadas las causas radicadas en su Juzgado y en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal y Liquidador, donde ejerce suplencia; constató que no existe ninguna acción contra el representado del accionante.

Por otra parte, la Oficial de Diligencias del Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, en representación que no contiene fecha, refiere que se constituyó en la dirección consignada en el memorial de acción de libertad y constató que la numeración 1089 de la Av. Juan Pablo II, no existe, dado que solo se tienen numeraciones de 1087 a 1115, por cuanto solicitó se adjunte croquis de referencia para cumplir con la diligencia. De otra parte, también se observa que mediante memorial de 13 de noviembre de 2009, el accionante de manera voluntaria retiró el “recurso constitucional” de acción de libertad, debido a que no habría agotado la vía ordinaria y solicitó se tenga por no presentada la acción, firmado por el mismo abogado que también suscribió el memorial de acción de libertad. En proveído de la misma fecha, se ordenó que estuviera al señalamiento realizado.

La Constitución Política del Estado, así como la uniforme línea jurisprudencial, definieron el alcance y finalidad de la acción de libertad, para los casos en los cuales el derecho a la libertad física y locomoción sean restringidos y en su caso la vida se encuentre en peligro, puedan ser restablecidos por un medio de defensa oportuno, inmediato y eficiente como es la presente garantía constitucional, dado el carácter primario del derecho que tutela. De la revisión de los antecedentes e informes prestados en audiencia, se concluye que al no concurrir acto ilegal u omisión indebida de parte del Juez Tercero de Partido en lo Penal y Liquidador que hubiere vulnerado los mencionados derechos y en consideración a la inexistencia de acción penal contra el representado del accionante, según informó la autoridad demandada y el abogado cuya firma presuntamente se falsificó; permiten establecer que la tutela invocada no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad, impidiendo así la activación del presente medio de defensa.

En ese entendido y considerando que a través de una falsa lesión al derecho a la libertad de “Juan Antonio Castillo Rossell”, innecesariamente se activó el aparato judicial a través de la presente acción y habiendo el Juez de garantías advertido de la ausencia de un presunto hecho punible realizó la denuncia pertinente, por tratarse de un delito de orden público se ordena la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público para que se inicie la persecución penal e individualice al autor o autores y se establezca la sanción; corresponde ratificar lo ya dispuesto por las razones anotadas.

En el marco de la terminología correcta para referirse a las partes procesales intervinientes, en sujeción del art. 126.III de la CPE, el sujeto activo de la acción, deberá ser denominado “accionante”. Por su parte, a la autoridad o persona contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, le corresponderá la denominación de “demandado”; términos acordes a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad. La terminología utilizada en la parte dispositiva, en caso de otorgar, el vocablo adecuado “conceder”, caso contrario “denegar”; debiendo advertirse en los que no se analice el fondo de la problemática planteada.