SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0701/2011-R
Fecha: 16-May-2011
III.3. Análisis del caso de autos
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene conforme a la planilla de liquidación efectuada por el cajero del Hospital Universitario Japonés, se hizo conocer que el representado por el accionante adeudaba la suma de Bs4666.- por la prestación de diferentes servicios médicos y el 10 de noviembre de 2009 Carlos Eduardo Cuellar Guaji, fue dado de alta médica por lo que a partir de dicha alta, el representado del accionante podría abandonar el hospital; a efectos de recuperar su estado de salud fuera del recinto hospitalario, sin embargo, el accionante solicitó al Director del Hospital Universitario Japonés que no podía cancelar deuda adquirida, pero tampoco se negaba a cancelar; sino, pidió que se le otorgue un plan de pagos. Sin embargo, fue negada la solicitud y el alta se le otorgaría una vez que cancele la suma adeuda por al atención brindada.
Habiéndose verificado que el Director del Hospital Universitario Japonés, retuvo ilegalmente al paciente Carlos Eduardo Cuellar Guaji, en el citado hospital hasta que cancele sus acreencias por los servicios prestados, se evidencia que se han vulnerado los derechos del representado del accionante correspondiendo conceder al tutela impetrada debiendo los Centros Hospitalarios prever los mecanismos legales necesarios para el cobro de sus acreencias, respetando el derecho de los pacientes. En este sentido, la aludida jurisprudencia determinó que en estos supuestos corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE y que precisamente está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de particulares.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”
- cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación,
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR