SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0704/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0704/2011-R

Fecha: 16-May-2011

III.1. Del concurso voluntario y su tramitación

El proceso concursal o de ocurrencia o de concurrencia, se denomina así, porque a él acuden en paridad todos los acreedores quirografarios y aquellos que cuentan con garantía especifica -en su calidad y privilegio que les reconoce su título-, persiguiendo el pago de lo debido por su deudor no comerciante que cayó en insolvencia, al respecto están reconocidas dos especies de concurso, el necesario y el voluntario: el primero promovido a instancia de los acreedores impagos del deudor -deben ser tres acreedores como mínimo-, el segundo promovido por el deudor que cayó en insolvencia, que con obligaciones pendientes de pago y sin los suficientes bienes con los que pueda cubrir todo lo debido, decide ceder los bienes con los que cuenta para que con su producto se hagan pago sus acreedores.

El Código de Procedimiento Civil regula el proceso concursal dentro de los procesos especiales en el Libro Cuarto, y en su art. 562 señala: "Proceso concursal será el promovido por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas", y en relación al concurso voluntario el art. 584 de dicho Código establece: "El deudor de buena fe y en desgracia que quisiere hacer cesión de bienes, presentará su demanda personalmente ante el juez de partido manifestando su insolvencia y acompañando dos listas juradas: la una con la nómina de sus acreedores e indicación de sus domicilios y la suma que adeudare a cada uno de ellos, y la otra con los bienes que cederá y su valor en numerario".

Al respecto, el Tribunal Constitucional sobre una idéntica problemática planteada se ha pronunciado en la SC 0863/2003-R 25 de junio, señalando que: "…Que, al efecto cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, prevé los procesos concursales, entre los que se encuentra, el concurso voluntario, cuyo trámite está regido por los arts. 584 y ss., del mismo Código, así en el art. 587 CPC titulado "cuaderno de remates", establece: "I. Inmediatamente de admitida la demanda se formará el cuaderno de remates para la subasta de los bienes del deudor, conforme a los artículos 571 y 572". El primero de estos artículos señala: "I. Las diligencias de tasación y subasta de los bienes del deudor se seguirán en cuaderno separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas para el proceso ejecutivo." Por otra parte, en el mismo capítulo concerniente al proceso concursal voluntario, el art. 589 CPC, señala que vencidos los 15 días señalados en el art. 568, el juez a solicitud de parte, pronunciará sentencia de grados y preferidos.

Que de la interpretación sistematizada e integrada de las citadas disposiciones, queda claro que la subasta en el tipo de proceso referido, no está subordinada al pronunciamiento de la sentencia de grados y preferidos, pues este fallo, se limita únicamente a determinar en qué orden se hará el pago a los acreedores.

Que el razonamiento expuesto, condice plenamente con el sentido de las normas referidas, pues el legislador no ha previsto nulidad alguna cuando el juzgador proceda al remate y subasta sin dictar la sentencia y, en ese sentido, es que ha ordenado dichas disposiciones, siendo claro el art. 587 CPC, al disponer que inmediatamente admitida la demanda se formará el cuaderno de remates para la subasta, para luego en el art. 589 disponer lo relativo a la sentencia, de lo que se colige que los remates, y por lo mismo, las consiguientes adjudicaciones que se efectúen con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia de ninguna manera pueden ser demandadas de nulas y menos de oficio ser tachadas de tal forma".

Se debe señalar que en el caso del proceso concursal y en particular en el voluntario, la sentencia a pronunciarse no dirime derechos ni obligaciones controvertidas, sino el grado -orden- y la preferencia en la que serán pagados los acreedores del deudor insolvente, ya que al ser promovido por el deudor, este debe acompañar a su demanda dos listas, la una con la nómina de todos sus acreedores con detalle de sus particularidades y la otra con el detalle de los bienes de su propiedad -que cede a sus acreedores-, pues en el proceso ya se sabe a quienes y cuanto se debe, aspecto no controvertido, en consecuencia se pronunciará el juzgador en sentencia el orden y preferencia en que serán cubiertas las acreencias ingresadas al concurso.