SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2011-R
Fecha: 30-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0792/2011-R
Sucre, 30 de mayo de 2011
Expediente: 2010-21133-43-AL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Manfred Chávez Garrido contra Agustín Suarez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de Distrito Judicial de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 6 a 8 el accionante manifestó, que dentro del proceso penal que se le sigue, el 26 de septiembre del mismo año, interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia y falta de acción, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal.
Posteriormente, solicitó a la autoridad demandada, en reiteradas oportunidades la suspensión de audiencia, en tanto se resuelva la excepción formulada; sin embargo, la autoridad demandada expidió mandamiento de aprehensión, por no haber asistido a la audiencia cautelar programada, misma que jamás fue instalada por la inasistencia del Fiscal de Materia, pese a esos defectos procesales fueron los motivos para la interposición de una acción de libertad, la cual que fue declarada improcedente.
Por otra parte, la autoridad demandada ante la no presencia del accionante expidió mandamiento de aprehensión de 30 de noviembre de 2009, el mismo que se ejecutó el 18 de diciembre del mismo año, inmediatamente la autoridad demandada señaló audiencia de medida cautelar para el 19 de diciembre del citado año, sin embargo, la parte querellante recusó a la autoridad mencionada a objeto de que se suspenda su competencia. En tal sentido por memorial solicitó que se disponga su inmediata libertad, solicitud que no fue considerada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima como vulnerado sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2009, según consta en el acta de fs. 12 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no se presentó en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Agustín Suárez Rojas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 11 vta., manifestó lo siguiente: 1) Dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Manfred Chávez Garrido, por la comisión del delito de estafa agravada, se suspendió por varias veces la audiencia de medidas cautelares, por la inasistencia del Ministerio Público y por las recusaciones planteadas por el mismo accionante y la parte querellante, por tal motivo no se llegó a resolver el incidente planteado; 2) No se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar, el imputado se encuentra en libertad; y, 3) Por lo que solicitó a la autoridad que declare “improcedente” el presente “recurso” de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 107/09 de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 12 a 13 vta., declaró “improcedente” la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante no presentó prueba correspondiente a objeto de que este Tribunal de garantías constitucionales para que se considere si existió una amenaza al derecho a la libertad ni demostró que se encuentra ilegalmente perseguido o procesado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, razón por la cual la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 26 de septiembre de 2009, Manfred Chávez Garrido (accionante) solicitó al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz, el saneamiento procesal y cumplimiento de actos omitidos a objeto de que se resuelva las excepciones (fs. 1).
II.2. Por acta de presentación se establece que el funcionario policial, Eloy Rodríguez Zuñiga de 18 de diciembre del mismo año, presentó al imputado ante la autoridad demandada conforme el mandamiento de aprehensión librado en su contra el 30 de noviembre. Asimismo, la autoridad demandada inmediatamente decretó audiencia cautelar para el 19 de diciembre del citado conforme normativa (fs. 3).
II.3. En base al informe de la autoridad demandada y a todas las actuaciones, se evidenció que el accionante goza de libertad.
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad y se encuentra indebidamente procesado e ilegalmente perseguido, en tal sentido, solicitó la suspensión de la audiencia cautelar, además que previamente se resuelva el incidente planteado. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La acción de libertad es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución Política del Estado, instituida en el art. 125 de dicha norma, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
En ese entendido, la nueva Constitución Política del Estado es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, señaló que: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida” (negrillas añadidas).
III.2. Alcances de la acción de libertad cuando se alega aprehensión ilegal
o indebida
Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional SC 895/2010-R 10 de agosto, señaló que: “El recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador.
De conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos: a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O privada de libertad personal.
Partiendo de este razonamiento, este Tribunal a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, sostuvo que cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente se restituya su derecho a la libertad; lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que “se restituyan sus derechos”, ya no tendría sentido si se está en libertad; por ello y reconduciendo la línea jurisprudencial asumida en la SC 1489/2003-R de 20 de octubre, señaló que: “…desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales: Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando ha cesado. Segundo.- En los casos, en que interpuesta la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda. Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.”
III.3. Sobre los requisitos para que exista persecución indebida
La SC 0237/2010-R, refiriéndose al alcance de la acción de libertad respecto a la persecución indebida, estableció el siguiente razonamiento: “Toda vez que el art. 125 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y que en lo referente a la persecución indebida, no difiere del art. 18 de la anterior Constitución, señala que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese sentido, con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso establecer los alcances y presupuestos de la persecución indebida para ser considerada como tal. Al respecto ya existe amplia y reiterada jurisprudencia emanada de este Tribunal, así por ejemplo la SC 0657/2005-R de 14 de junio, que siguiendo otros precedentes, señaló que: '…la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella'. En ese mismo razonamiento, a través de la SC 0036/2007-R de 31 de enero, que a su vez se basó en lo establecido en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, se determinó que, se considera persecución ilegal o indebida, cuando se dan los siguientes presupuestos: '1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'. Jurisprudencia que de conformidad al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable al presente caso, toda vez que no contraviene el orden constitucional vigente”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, Manfred Chávez Garrido, interpuso excepción de incompetencia en razón a la materia y falta de acción, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin embargo, el 28 de septiembre de 2009, solicitó suspensión de audiencia de medida cautelar a objeto que previamente sea resuelto el incidente con el fin de evitar nulidades procesales y sobre todo indefensión, sin embargo, la autoridad judicial demandada expidió mandamiento de aprehensión el 30 de noviembre del citado año, mismo que fue ejecutó por Eloy Rodríguez Zúñiga el 18 de diciembre contra el accionante poniendo a conocimiento de la autoridad judicial, quien por Auto de la misma fecha, señaló audiencia de medida cautelar para el 19 de diciembre de ese año, mismo que no se efectivizó.
Sin embargo de acuerdo al informe de la autoridad jurisdiccional, se constató que el accionante gozaba de libertad, razón por la cual la jurisprudencia glosada precedentemente corresponde ser aplicada al caso en análisis, puesto que de la revisión de los antecedentes que informa a la presente acción tutelar se tiene que el accionante no demostró estar ilegalmente o indebidamente perseguido ni tampoco se observó que se esté vulnerando su derecho a la libertad.
En consecuencia, por lo señalado anteriormente, se puede evidenciar que el accionante no demostró que se hubiera atentado contra su libertad, ni que existiera persecución indebida, mismo que toda vez que como se dijo el accionante se encuentra en libertad.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la acción, con los mismos fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 107/09 de 21 de diciembre de 2009, cursante de fs. 12 vta. a 13, de obrados pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO