SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2011-R
Fecha: 30-May-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0806/2011-R
Sucre, 30 de mayo de 2011
Expediente: 2009-20250-41-AAC
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentado por Carlos Reis Montero contra Moisés Escobar Montaño, Director Departamental de Educación (SEDUCA) Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial de 28 de julio de 2009, cursante de fs. 22 a 24 y vta., del expediente, el accionante sostuvo que:
I.1.1. Hechos que la motivan
Como Licenciado en Pedagogía venía ejerciendo el cargo de Técnico en Educación Permanente-Profesional III en la Unidad de Asistencia Técnico Pedagógico con Item No. 37 del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) Pando, después de haber ganado dicho cargo en una convocatoria pública.
En su condición de funcionario de carrera, tal cual acredita el registro 2251-TA-0203 suscrito por el entonces Superintendente General del Servicio Civil, demuestra que era funcionario de carrera, cumpliendo sus funciones con dedicación en sus actividades laborales conforme refleja los formularios de evaluación de desempeño.
El denodado trabajo desarrollado hizo que exista un menoscabo en su salud al extremo que los especialistas de la Caja de Salud sugieran su tratamiento en el área de psiquiatría y medicina del trabajo, extremo que se hizo conocer al Director del SEDUCA además de iniciar los trámites para su jubilación a causa de su enfermedad laboral.
Otorgándole su médico baja médica de cinco días debido a su estado de salud, al momento de ir a presentarla, se le entregó un memorándum mediante el cual se le destituyó de sus funciones.
Una vez cumplidos los días de baja, se apersonó ante las oficinas del SEDUCA, donde le indicaron que retornara a su casa, toda vez que ya no era funcionario de dicha institución.
El 7 de julio de 2009, presentó el recurso de revocatoria, que fue resuelto por el Director del SEDUCA, rechazando su restitución laboral por extemporaneidad en la presentación de su recurso de conformidad al art. 30 del DS. 26319, de 15 de septiembre de 2001.
Solicitando en dos oportunidades información respecto a su destitución y pidiendo copias fotostáticas de los antecedentes de su separación intempestiva de su fuente laboral, la autoridad demandada le respondió que dicha petición debía hacerla vía requerimiento fiscal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a una respuesta pronta, citando al efecto los arts. 21, 24, 46 inc. 1) y 2), 117, 223 y de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó su restitución al cargo que desempeñaba con pago de sus haberes devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2009, según consta en el acta que cursa de fs. 64 a 66 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó en su integridad los argumentos expresados en el memorial de acción de amparo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado, Moisés Escobar Montaño, Director Departamental de Educación, mediante informe verbal prestado en la audiencia de amparo, tal cual consta en las actas cursantes de fs. 64 a 66, señaló:
a) El proceso de institucionalización fue desarrollado con una serie de observaciones, donde inclusive estarían ocupando cargos funcionarios que no cumplen requisitos como observó la Contraloría General de la República, a través de un informe de recomendaciones, en el que figura el accionante, quien no cumple con una serie de requisitos, como señala el Manual de Organización de Funciones, Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que fue aprobado por Resolución Ministerial 062/2000.
b) El accionante en ningún momento cumplió sus funciones y siempre que debía cumplir sus responsabilidades, alegaba encontrarse enfermo, presentando su baja médica correspondiente.
c) El accionante debió reclamar con los recursos correspondientes conforme a las normas previstas en los arts. 65-66 del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que ya no existe la Superintendencia de Servicio Civil, convirtiéndose ahora en la Dirección General de Servicio Civil.
d) La destitución responde al resultado de tres informes elaborados en su contra como a la instrucción del Prefecto del Departamento de Pando, empero conociendo de su destitución, recién el accionante presentó un certificado de incapacidad, presentando al efecto el recurso de revocatoria que fue rechazado por extemporáneo. Finalmente el accionante tampoco presentó el recurso jerárquico conforme prevé las normas aplicables al presente caso.
I.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2009 de 3 de agosto, cursante de fs. 67 a 69, de obrados concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la restitución del accionante al cargo del que fue destituido, con el objeto que una vez repuesto en su cargo, se analice y si correspondiere en derecho, se le instaure proceso administrativo correspondiente, toda vez que de los antecedentes remitidos a la presente acción, se evidenció que no se le instauró proceso administrativo interno, previo a su destitución.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal mediante la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, es decir bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de enero del año en curso se procedió a la reanudación del sorteo de causas, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones.
II.1. Mediante Resolución Administrativa 047/2000 de 1 de septiembre, la Dirección Departamental de Educación designó al accionante en el cargo de Técnico en Educación Permanente -Profesional III en la Unidad de Asistencia Técnico Pedagógica, dependiente del Servicio Departamental de Educación. (fs. 3).
II.2. La entonces Superintendencia General del Servicio Civil, a través de su representante legal, asignó al accionante como funcionario de carrera con número de funcionario de carrera 2251-TA-0203. (fs.4).
II.3. Mediante Memorándum 072/2009 de 29 de junio, el Director del Servicio Departamental de Educación, con el argumento que en cumplimiento a una instructiva emanada del Prefecto Departamental de Pando, obedeciendo a recomendaciones de la Contraloría General de la República, se dispuso la desvinculación laboral del accionante. (fs. 16).
II.4. Mediante memorial de 7 de julio de 2009, el accionante solicitó al Director Departamental de Educación, la restitución al cargo del que fue destituido, recibiendo como respuesta que se rechazaba su petitorio por haber sido presentado fuera del plazo de los cuatro días posteriores a la fecha de su comunicación, de acuerdo al art. 30 del DS. 26319 de 15 de septiembre de 2001. (Fs. 18 y vta.).
II.5. A través de memorial de 15 de julio de 2009, el accionante solicitó al Director Departamental de Educación, le extienda fotocopias legalizadas de los antecedentes de su destitución, del instructivo emanado de la Prefectura por la cual instruye su destitución, los informes de la Contraloría General de la República, a la vez se dé una explicación de los argumentos que motivaron su destitución; memorial respondido por el Director del SEDUCA, en sentido que previa otorgación de los documentos presente requerimiento fiscal (fs. 21 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifiesta que la autoridad demandada, vulneró sus derechos al trabajo, al ejercicio de la función pública, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a una respuesta pronta, toda vez que no obstante de ser funcionario de carrera, fue destituido del cargo de manera intempestiva sin que medie previo proceso administrativo. Corresponde en revisión, analizar si es viable o no, otorgar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su triple dimensión
Antes de ingresar al análisis del caso en examen, es preciso referirse al debido proceso previsto en el art. 117.I) de la Constitución Política del Estado, cuando señala que:
“I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)”.
“Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras).
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional” . (La negrilla es nuestra).
“Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 1234/2000-R y 0042/2004, entre otras)”. (La negrilla es nuestras).
Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.
Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como una directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I efectuadas anteriormente, la Constitución Política del Estado vigente en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho; garantía; principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la anteriormente Ley Fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la Constitución abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.
En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo: “…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…” (Así la SC 0902/2010-R de 10 de agosto).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante manifiesta que no obstante ser funcionario de carrera administrativa, fue destituido del cargo que ocupaba sin que se haya instaurado previo proceso administrativo interno en su contra.
De los antecedentes revisados se constata, que el accionante como funcionario de carrera se encontraba trabajando de manera regular en el cargo de Técnico en Educación Permanente -Profesional III en la Unidad de Asistencia Técnico Pedagógica- dependiente del Servicio Departamental de Educación. Posteriormente de forma intempestiva, mediante memorándum de agradecimiento de servicios, fue destituido de su cargo, y pese a los reclamos vertidos en ningún momento la autoridad demandada le reincorporó a su fuente de trabajo, aduciendo que por instrucciones del Prefecto del Departamento de Pando, que obedeciendo a recomendaciones de la Contraloría General de la República, en sentido que el accionante supuestamente no cumplía con el perfil del cargo, debía ser destituido del mismo.
Conforme a lo desarrollado precedentemente, aún en la esfera administrativa, antes de aplicarse una sanción a una persona, es preciso aperturar con carácter previo proceso administrativo interno, con el fin de respetar los derechos del sumariado, en sentido de asumir una cabal y real defensa de sus derechos, teniendo la oportunidad de defenderse, presentando al efecto prueba de descargo, y manifestando su verdad sobre los hechos que se le acusan, no pudiendo bajo ningún pretexto aplicarse sanción, sin previo proceso interno.
En el caso presente, de la revisión del expediente se constata, que el accionante fue despedido intempestivamente de su cargo, sin que previamente se le haya abierto proceso administrativo interno. Al contrario la autoridad demandada utilizó el argumento que, por recomendaciones de la Contraloría General se procedió al retiro del accionante, por no cumplir con el perfil del cargo, sin embargo, tampoco dicha afirmación se encontraba respaldada documentalmente; en el hipotético caso de ser ciertas las aseveraciones en sentido de no cumplir el accionante con el perfil del cargo, es un aspecto que necesariamente debe ser confrontado en un proceso administrativo interno, con el objetivo de respetar el debido proceso y derecho a la defensa que tiene todo sumariado máxime si éste como en el caso presente, se trataba de un funcionario de carrera, que gozaba de inamovilidad laboral. Empero, de ser ciertas las acusaciones contra el accionante, exige el encausamiento administrativo interno, con el fin de dar oportunidad al accionante, para que pueda defenderse dentro de un debido proceso, presentando las pruebas y alegando a su favor.
Consiguientemente, dentro de un Estado Constitucional de derecho resulta exigencia ineludible iniciar proceso administrativo previo, a la aplicación de una sanción máxime si se trata de destitución del cargo, como en el caso de autos, donde sin existir el proceso interno, se destituyó a un funcionario de carrera que desempeñaba normalmente sus funciones; aspecto que activa a la jurisdicción constitucional, para tutelar los derechos y garantías constitucionales vulnerados por la autoridad demandada.
En consecuencia, la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de Garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 12/2009 de 3 de agosto de 2009, cursante de fs. 67 a 69 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando; y en consecuencia, corresponde CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No conoce los Magistrados, Dr. Ernesto Félix Mur y la Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños ambos por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO