II.2.
II.2. Conforme se expresó en el razonamiento base de la disidencia vinculada a la SC 0262/2010-R de 31 de mayo, la norma prevista por el art. 250 del CPP, establece que las medidas cautelares de cuestión personal son revisables y aún modificables de oficio, es decir, que no causan ejecutoria; a su vez la parte final del art. 251 del mismo cuerpo legal dispone que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. Ello implica que, por imperativo de la ley, no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Tribunal de segunda instancia que conforme a las facultades que la ley y el procedimiento le otorgan, consideró y dilucidó en apelación las medidas cautelares impuestas por el Juez de primera instancia, ya que de aceptarse esa situación, la jurisdicción constitucional se constituiría en una tercera instancia o si se quiere, en un Tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional.
En ese orden, la facultad valorativa constituye una labor privativa de la jurisdicción ordinaria, en estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación, propios de la audiencia de consideración de medidas cautelares y su eventual apelación, y que responden al nuevo sistema procesal penal acusatorio, lo que conlleva la imposibilidad de examinar la valoración de los elementos que hubiesen sido tomados en cuenta para imponer la detención preventiva, o en su caso, para determinar si procede o no la cesación de dicha medida, así como la valoración efectuada por el Tribunal de alzada al conocer en apelación la resolución en uno u otro caso.
