El subsistema de garantías constitucionales, establece las acciones de defensa como mecanismos idóneos cuyo propósito es resguardar los derechos fundamentales y demás garantías, este subsistema responde al principio de supletoriedad de manera tal, que ningún derecho o garantía quede sin protección. Así, cuando existe impedimento para que alguna acción o recurso resguarde eficazmente el grupo de derechos y garantías que estén bajo su cobertura, necesariamente, y como respuesta -reactiva- del sistema garantista y el subsistema de acciones de defensa -garantías jurisdiccionales- deberá activarse otro mecanismo que pueda tutelar adecuadamente los derechos controvertidos, es así que el sistema normativo, siempre resguarda y tutela los derechos de las personas, conforme establecen los arts. 115.I y II de la CPE, 1.II de la LTC y 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
El subsistema de garantías constitucionales, establece las acciones de defensa como mecanismos idóneos cuyo propósito es resguardar los derechos fundamentales y demás garantías, este subsistema responde al principio de supletoriedad de manera tal, que ningún derecho o garantía quede sin protección. Así, cuando existe impedimento para que alguna acción o recurso resguarde eficazmente el grupo de derechos y garantías que estén bajo su cobertura, necesariamente, y como respuesta -reactiva- del sistema garantista y el subsistema de acciones de defensa -garantías jurisdiccionales- deberá activarse otro mecanismo que pueda tutelar adecuadamente los derechos controvertidos, es así que el sistema normativo, siempre resguarda y tutela los derechos de las personas, conforme establecen los arts. 115.I y II de la CPE, 1.II de la LTC y 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
Por otra parte, a efectos de una relación de orden sistemático debe tenerse en cuenta que la acción de inconstitucionalidad se encuentra consignada en el Título IV referido a Garantías Constitucionales, Capítulo II de las Acciones de Defensa, Sección IV, arts. 132 y 133 de la Constitución Política del Estado; asimismo, en la Ley 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional de 6 de julio de 2010, se encuentra en el Título III rotulado como Acciones de Inconstitucionalidad, Capítulo III Acción de Inconstitucionalidad Concreta, arts. 109 al 118.
En mérito a lo señalado el derecho de acceso a la justicia constitucional debe ser interpretado de manera favorable, por lo que aquellas restricciones a su acceso, que inclusive lleguen a suprimir el derecho, no deben ser consideradas por el intérprete a la hora de analizar la procedencia de un recurso o acción.
En ese sentido se pronunció la SC 0114/2010-R, sobre la aplicación del precedente contenido en la SC 0099/2010-R, dentro de un amparo constitucional, en el que el accionante, con anterioridad, presentó recurso directo de nulidad que fue rechazado por la Comisión de Admisión de este Tribunal, conforme al siguiente razonamiento:“…Si bien se ha modulado los entendimientos jurisprudenciales que establecían la viabilidad de la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional para el resguardo de la garantía del juez natural en su elemento competencia, en las causas anteriores a este nuevo entendimiento cuyos recursos directos de nulidad interpuestos fueron rechazados indicándose expresamente que la vía apta para su protección es el recurso de amparo constitucional, como sucede en la especie, excepcionalmente estas causas deben ser tuteladas por la ahora acción de amparo constitucional, verificando el cumplimiento previo de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de esta vía, ya que de lo contrario, se estaría denegando justicia, aspecto que desmoronaría los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho…”.
Conforme a ello, no corresponde remitir al accionante a la formulación de otra acción, debiendo considerarse que la acción de cumplimiento se constituye en una garantía a favor del ciudadano, en sentido que no se aplicará una norma presuntamente inconstitucional; por eso mismo se encuentra dentro del Capítulo de las Acciones de Defensa, lo que significa que su ejercicio debe ser viabilizado a través de otras acciones o recursos; pues de lo contrario, el propio Tribunal Constitucional estaría negando el ejercicio de una garantía, efectuando una interpretación contraria al art. 109 de la CPE.
- Partes: Calixto Vargas Montaño, Sarah Céspedes Tandique, Caya Lenny Zambrana Castellón y Rosenda Leonor Corani Argollo,
- I. El derecho de acceso a la justicia
- i)
- por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
- El subsistema de garantías constitucionales, establece las acciones de defensa como mecanismos idóneos cuyo propósito es resguardar los derechos fundamentales y demás garantías, este subsistema responde al principio de supletoriedad de manera tal, que ningún derecho o garantía quede sin protección. Así, cuando existe impedimento para que alguna acción o recurso resguarde eficazmente el grupo de derechos y garantías que estén bajo su cobertura, necesariamente, y como respuesta -reactiva- del sistema garantista y el subsistema de acciones de defensa -garantías jurisdiccionales- deberá activarse otro mecanismo que pueda tutelar adecuadamente los derechos controvertidos, es así que el sistema normativo, siempre resguarda y tutela los derechos de las personas, conforme establecen los arts. 115.I y II de la CPE, 1.II de la LTC y 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
- II. La SC 0176/2011-R que motiva la disidencia
