II. La SC 0176/2011-R que motiva la disidencia
“…los accionantes al solicitar se declare sin efecto ni valor legal una norma, por supuestamente vulnerar sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personal, al trabajo, al comercio, la industria o cualquier actividad lícita; en el fondo, lo que pretenden es que se declare la inconstitucionalidad por supuesta confrontación y violación de derechos y garantías fundamentales, por consiguiente no se puede efectuar la valoración y la pretensión que persiguen los accionantes a través de ésta vía constitucional”.
Dicho fundamento no es compartido por el Magistrado que suscribe, quien considera que dicho razonamiento podría ser aplicado en circunstancias normales; empero, desde una interpretación favorable, debe considerarse que en la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional -25 de marzo de 2009- el Tribunal Constitucional no se encontraba funcionando en el área jurisdiccional, por la renuncia de los Magistrados; consecuentemente, no podía exigirse al accionante que acuda a una vía que no se encontraba expedita debido a sucesos ajenos a su voluntad.
Por otra parte, debe considerarse que la Ley 040 no le otorga al Tribunal Constitucional competencia para conocer acciones dentro del control normativo de constitucionalidad; consecuentemente no es posible disponer que se acuda a una acción que no será conocida ni resuelta, pues estaría dejándose al accionante sin ningún medio al cual acudir y, en definitiva, estaría negándosele el acceso a la justicia constitucional.
- Partes: Calixto Vargas Montaño, Sarah Céspedes Tandique, Caya Lenny Zambrana Castellón y Rosenda Leonor Corani Argollo,
- I. El derecho de acceso a la justicia
- i)
- por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
- El subsistema de garantías constitucionales, establece las acciones de defensa como mecanismos idóneos cuyo propósito es resguardar los derechos fundamentales y demás garantías, este subsistema responde al principio de supletoriedad de manera tal, que ningún derecho o garantía quede sin protección. Así, cuando existe impedimento para que alguna acción o recurso resguarde eficazmente el grupo de derechos y garantías que estén bajo su cobertura, necesariamente, y como respuesta -reactiva- del sistema garantista y el subsistema de acciones de defensa -garantías jurisdiccionales- deberá activarse otro mecanismo que pueda tutelar adecuadamente los derechos controvertidos, es así que el sistema normativo, siempre resguarda y tutela los derechos de las personas, conforme establecen los arts. 115.I y II de la CPE, 1.II de la LTC y 2.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).
- II. La SC 0176/2011-R que motiva la disidencia
