No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”.
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, debe procurarse optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.
De acuerdo a lo expuesto, no es posible desconocer el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional -desde una interpretación amplia y favorable- ha realizado respecto a las excepciones a la subsidiariedad del hábeas corpus, entre ellas las resoluciones pronunciadas por jueces de provincias, como el entendimiento contenido en la SC 1331/2006-R, expresamente reconducido en la SC 0542/2010-R.
El entendimiento asumido en la presente Resolución, no es compartido por el Magistrado que suscribe, quien considera que no debió reconducirse la SC 1331/2006-R cuya línea jurisprudencial favorable, fue reemplazada por una interpretación restrictiva del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, generalizando in peius, dicho entendimiento, a partir de un caso atípico, a las resoluciones pronunciadas por los juzgados de provincia, en contra de los principios pro hómine y de progresividad.
- medios eficaces y oportunos
- efectivos y oportunos de defensa
- a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas,
- por ello, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, debe acudir ante esa autoridad”
- debe quedar claro que frente a la Resolución de dicha autoridad judicial no es exigible, para activar la justicia constitucional a través del hábeas corpus, utilizar el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP
- dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares;
- II.1. La problemática resuelta en la SC 0261/2011-R
- II.2. Fundamentos de la SC 0261/2011-R
- II.3. Fundamentos de la disidencia
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
