en cuanto al inciso a), se determina que esta causal se encuentra dentro del elemento “competencia” que configura al juez natural, por tanto, no puede ser protegido por el amparo constitucional.
Al respecto, en cuanto al inciso a), se determina que esta causal se encuentra dentro del elemento “competencia” que configura al juez natural, por tanto, no puede ser protegido por el amparo constitucional. En lo referente al punto b), éste en realidad se refiere al elemento imparcialidad, aspecto que tampoco es contrario al entendimiento realizado mediante la presente Sentencia, toda vez que como se dijo, los elementos imparcialidad e independencia deben ser protegidos a través de la ahora acción de amparo constitucional una vez agotadas las vías internas existentes para su legal defensa (el resaltado nuestro).
“En cambio, se activa la vía del recurso directo de nulidad cuando la actuación de un juez o tribunal judicial se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente”.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia
- en cuanto al inciso a), se determina que esta causal se encuentra dentro del elemento “competencia” que configura al juez natural, por tanto, no puede ser protegido por el amparo constitucional.
- se colige que solamente debe modularse la SC 0585/2005-R, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia, con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia.
- 2. Sobre la aplicabilidad de los precedentes constitucionales obligatorios y su vínculo indisoluble con los supuestos fácticos
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- b)
- c)
- 3. Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia sentada por la SC 0099/2010-R a los casos planteados en la gestión del 2009
- cambio sustancial de circunstancias no atribuibles a este órgano como a los justiciables, lo que por lógica consecuencia afecta a los supuestos fácticos de los casos presentados en la gestión 2009.
- la jurisprudencia antes desarrollada no puede ser aplicada para la gestión 2009, por la sencilla razón de que los supuestos fácticos no son los mismos que los recursos presentados antes de la fecha indicada, en la que los litigantes tenían la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional para interponer el RDN. Por lo que esta línea merecía una reconducción temporal por ese periodo de tiempo, es decir, que frente a esta imposibilidad material debe aperturarse la vía del amparo constitucional.
- “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
- es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos
- 6. Análisis del caso concreto
