es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos
La jurisprudencia citada guarda coherencia con el principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al derecho formal, partiendo de la distinción que efectúa la doctrina entre el derecho material, de fondo o sustantivo y el derecho formal, ritual o adjetivo; el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos. De ahí que el derecho formal tiene una naturaleza instrumental y adjetiva frente al derecho sustancial.
“Dentro de este contexto, tenemos que la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado “principio de prevalencia del derecho sustancial”, que se ha desarrollado ante la problemática emergente de la prevalencia de lo formal o lo material que tiene particular importancia en materia constitucional. Tal principio fue ampliamente desarrollado en Colombia, donde se encuentra consagrado en el art. 228 de su Constitución Política que al respecto estipula: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial (…)”; en el mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana a través de la Sentencia C1512/00 de 8 de noviembre de 2000 ha precisado que: “(…) La prevalencia del derecho sustancial, según el mandato del artículo 228 de la Carta, constituye un imperativo dentro del ordenamiento jurídico y, muy especialmente, en lo relativo a las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, pues permite realizar los fines estatales de protección y realización del derecho de las personas, así como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida”
(…) este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Siguiendo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia glosada, se debe señalar que: (…) Lo anterior no significa que se pueda caer en el permanente error de considerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal como un postulado constitucional excluyente que impide la coexistencia de las normas sustantivas y formales, pues, como se ha visto, con éstas se logra dar vigencia a principios que encuentran sustento constitucional.”
El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional.
De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en si mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
En este sentido, debe considerarse que la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4) de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
Los postulados desarrollados supra, definitivamente responden al método “sistémico” de interpretación constitucional, puesto que es una interpretación que armoniza los roles de la justicia ordinaria y la justicia constitucional en el Estado Plurinacional de Bolivia, además, siguiendo también el método teleológico, operativizan el goce efectivo de una garantía constitucional como es la acción de amparo, finalmente integra los alcances del principio pro-homine en sus variantes pro-libertatis y pro-actione, garantizando un acceso pronto y oportuno a la justicia constitucional sin limitar derechos ni suprimir un mandato inserto en el art. 129.II de la CPE, por tanto, al justificar la posición del Magistrado disidente criterios objetivos de interpretación jurídica, es evidente que su postura no es arbitraria ni aislada de la “realidad constitucional boliviana”.
Siguiendo una argumentación jurídica coherente, considerando que todos los criterios hasta aquí expuestos son absolutamente armonizables a la pauta inserta en el art. 13.IV de la Constitución, es decir “la interpretación conforme a los tratados” es claro y evidente que la aplicación irreflexiva de la jurisprudencia establecida por la SC 0099/2010-R, sin analizar ni considerar los supuestos de hecho acaecidos en la gestión 2009, no siguen los criterios interpretativos insertos en los incisos b) y c) del art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagra en su contenido el principio pro-homine.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- para todos los supuestos descritos en los arts. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y específico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad e independencia
- en cuanto al inciso a), se determina que esta causal se encuentra dentro del elemento “competencia” que configura al juez natural, por tanto, no puede ser protegido por el amparo constitucional.
- se colige que solamente debe modularse la SC 0585/2005-R, y todas aquellas que tengan el mismo entendimiento, en lo pertinente al elemento competencia de la garantía del juez natural que debe ser protegido por el recurso directo de nulidad de acuerdo a las condiciones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.5 y III.6 de la presente Sentencia, con la aclaración de que el acto administrativo o jurisdiccional tachado de incompetente debe ser de carácter definitivo; es decir, que se deben agotar previamente los mecanismos internos efectivos para la restitución de la garantía de competencia.
- 2. Sobre la aplicabilidad de los precedentes constitucionales obligatorios y su vínculo indisoluble con los supuestos fácticos
- precedente obligatorio que por analogía se debe aplicar a casos futuros; pero para que esa regla se efectivice, se debe tener en cuenta que tanto en el caso anterior como en el nuevo deben concurrir no sólo los fundamentos jurídicos o el razonamiento del fallo, sino también los hechos concretos o el conjunto fáctico,
- b)
- c)
- 3. Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia sentada por la SC 0099/2010-R a los casos planteados en la gestión del 2009
- cambio sustancial de circunstancias no atribuibles a este órgano como a los justiciables, lo que por lógica consecuencia afecta a los supuestos fácticos de los casos presentados en la gestión 2009.
- la jurisprudencia antes desarrollada no puede ser aplicada para la gestión 2009, por la sencilla razón de que los supuestos fácticos no son los mismos que los recursos presentados antes de la fecha indicada, en la que los litigantes tenían la posibilidad de acudir ante el Tribunal Constitucional para interponer el RDN. Por lo que esta línea merecía una reconducción temporal por ese periodo de tiempo, es decir, que frente a esta imposibilidad material debe aperturarse la vía del amparo constitucional.
- “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; por su parte, en el segundo parágrafo señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
- este es una manifestación del principio pro-homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.
- es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos, es decir se traduce en un medio que tienen las partes para lograr la efectiva tutela de sus derechos
- 6. Análisis del caso concreto
