SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2011-R
Fecha: 22-Jun-2011
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1036/2011-R
Sucre, 22 de junio de 2011
Expediente: 2010-21783-44-AL
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de libertad, presentada por Gil Robin Herrera Peñafiel, contra Sonia Coca Vargas, Jueza Sétima de Instrucción en lo Penal, del Distrito Judicial de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, por escrito presentado el 3 de mayo de 2010, cursante de fs. 2 a 3, manifestó:
I.1.1. Hechos que la motivan
Que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP), fue sometido a medidas cautelares por la Juez demandada, disponiendo su detención preventiva, sin tomar en cuenta varios factores relacionados al caso, como el estado de sobriedad en el que se encontraba a momento del accidente, el socorro brindado a la víctima, el informe del investigador asignado al caso y la pena que contempla dicho delito, es decir de reclusión de 1 a 3 años, por lo que no correspondía su detención preventiva, de acuerdo al art. 232.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
No obstante haber sido detenido por orden de la demandada, solicitó la cesación de la detención preventiva, acompañando nuevos elementos, que no fueron considerados en audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se señaló como vulnerado el derecho a la libertad y al debido proceso, establecido en los arts. 22, 23.I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicitó se guarden las formalidades legales, cese el procesamiento indebido y se restituya su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La Juez demandada, mediante informe escrito leído en audiencia, manifestó que se dispuso la detención preventiva del accionante, en vista de concurrir los supuestos exigidos en los arts. 233 y 234.1 y 2 del CPP; posteriormente, se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, en razón a que los elementos de juicio acompañados, no desvirtuaban los motivos por los que se dispuso su detención preventiva. Con la Resolución de rechazo, el accionante fue legalmente notificado conforme prevé el art. 160 del CPP, siendo advertido expresamente que al no tratarse de una Resolución de medidas cautelares, no resulta aplicable la forma de notificación establecida por el art. 163 del CPP, por lo que el término de 72 horas que prevé el art. 251 del mismo cuerpo legal, para el recurso de apelación incidental, iniciaba su cómputo a partir de la hora de finalización de la audiencia; no obstante la advertencia que la Resolución es recurrible, el accionante no hizo uso del recurso de apelación.
Por otro lado, cabe aclarar que respecto a la pena contemplada para el delito por el que se le imputó, es posible disponer la detención preventiva, puesto que el art. 232 del CPP, establece los casos en los que no es posible aplicar la medida cautelar de detención preventiva, contemplando dentro de ellos, a aquellos delitos cuya pena sea inferior a 3 años, de tal manera que la interpretación realizada por el accionante resulta equivocada.
I.2.3. Resolución
Dada la carga procesal, mediante Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación de la tramitación de causas; sorteada la misma el 31 de mayo del presente mes, se pronuncia Resolución dentro de plazo.
II.1. De fs. 27 a 29, cursa el acta de audiencia de medidas cautelares de 27 de marzo de 2010, en la que se dispuso la detención preventiva del accionante, acta con el que fue notificado personalmente.
II.2. De fs. 46 a 47, cursa el memorial de 9 de abril de 2010, presentado por el accionante, solicitando audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, decretada por la Juez demandada para el 16 de abril del mismo año, que una vez llevada a cabo la audiencia, se dispuso el rechazo de la solicitud (fs. 53 a 54 vta.), manteniendo vigente la detención preventiva ordenada por Auto de 27 de marzo de 2010.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifestó que, la Jueza demandada lesionó los derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto dispuso su detención preventiva sin tomar en cuenta que el delito por el que se le imputa, está exento de la aplicación de dicha medida cautelar de acuerdo al art. 232 del CPP; no obstante, dicha inobservancia legal, solicitó la cesación de la detención preventiva acompañando nuevos elementos que no fueron considerados por la demandada. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
La garantía jurisdiccional del hábeas corpus fue consagrada por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), actualmente, la Constitución Política del Estado vigente también la contempla pero con la denominación de acción de libertad (arts. 125 al 127 de la CPE); sin embargo, no se trata de un simple cambio de nomenclatura, sino de una precisión conceptual, pues conforme a la teoría del Derecho Procesal Constitucional, sustituir la denominación de “recurso”, por la de “acción” -además de adecuar la legislación boliviana a la evolución de la doctrina de la materia- implica reconocer a esta garantía como “la facultad de demandar la protección de un derecho ante los órganos jurisdiccionales” o sea “poner en marcha el aparato del Estado para la protección de un derecho conculcado”, en contraposición a la denominación de “recurso” que implicaba considerarla como la simple impugnación o reclamación que, concedida por ley, efectúa quien se considera perjudicado o agraviado por la providencia de un juez o tribunal para que el superior la reforme o revoque y que por ello supone la existencia previa de un litigio (García Belaunde, Domingo. “El hábeas corpus en el Perú”. Universidad Mayor de San Marcos, 1979, p. 108).
La precisión conceptual que implica el cambio de denominación, también conlleva que, englobando el ámbito de protección y las características esenciales del hábeas corpus, la acción de libertad adquiera una nueva dimensión; en ese sentido, se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004-R de 1 de diciembre) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R de 13 de abril).
Asimismo, la Constitución Política del Estado vigente, mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE).
De este modo, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal para el hábeas corpus, en tanto y en cuanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado es plenamente aplicable a la acción de libertad.
III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
A través del desarrollo jurisprudencial emitido por este Tribunal, la acción de libertad, antes recurso de hábeas corpus, tiene carácter excepcionalmente subsidiario,”... en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado…” SC 0160/2005-R de 23 de febrero.
Por lo señalado, la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la naturaleza del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: “…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…” .
Por lo que añade: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció subreglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas fueron añadidas).
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para la emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, puesto que por los antecedentes del caso, se evidencia que una vez dictada la Resolución de medidas cautelares mediante la que se le impuso la medida de detención preventiva, el imputado fue expresamente advertido -en la parte in fine del Auto-, la posibilidad de apelar en el término de 72 horas, advertencia realizada en función a lo establecido por el art. 123 del CPP; empero, el accionante no hizo uso de dicho recurso.
Posteriormente, ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, tampoco apelo el Auto impugnado, de tal manera que al contar con un medio que la justicia ordinaria prevé para el restablecimiento de los derechos supuestamente lesionados, previamente a activar la justicia constitucional, debió agotar ese medio ordinario, demostrando una vez que más, su actitud negligente frente a su situación jurídica de detenido preventivamente, extremo que no puede ser salvado mediante la presente acción sobrepasando otros medios y recursos idóneos, eficientes, eficaces e inmediatos, que logren reparar los daños a sus derechos supuestamente quebrantados, correspondiendo al accionante, agotar previamente los medios y recursos igualmente idóneos que la justicia ordinaria ha previsto.
En tal sentido, se concluye que la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, al declarar “improcedente” la acción de libertad, aunque con terminología incorrecta, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 57 a 59, dictada por la Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
La Jueza Tercera de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 4 de mayo de 2010, cursante de fs. 57 a 59, declaró “improcedente” la acción de libertad, sobre la base del siguiente fundamento:
Que la autoridad demandada, luego de haber determinado la detención preventiva del accionante, se notificó personalmente al imputado, con la Resolución de medidas cautelares, en la que dando cumplimiento al art. 123 del CPP, se advirtió expresamente a las partes que la Resolución es apelable dentro de las 72 horas, recurso que no fue utilizado por el accionante; por otro lado, ante el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, se advirtió expresamente al accionante, sobre la posibilidad de recurrir de apelación la Resolución, dentro de las 72 horas; empero, pese a las advertencias, el imputado, no hizo uso del medio que le franquea la ley, por lo que la pretensión de acudir directamente ante el Juez de garantías, no puede reparar su propia negligencia, ya que no utilizó el medio idóneo, ágil y oportuno para reparar algún error cometido por el Juez de Instrucción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones: