III. El hábeas corpus innovativo y su necesaria inclusión a partir de los fines de la justicia constitucional:
De acuerdo a la doctrina, el hábeas corpus innovativo hace referencia a los casos en que procede esa acción pese a haber cesado la amenaza o la privación de la libertad, con el objetivo de que la ilegal vulneración al derecho a la libertad física o personal no vuelva a producirse, no sólo con relación a la persona que presentó la acción constitucional, sino de manera general, precautelando el derecho a la libertad personal.
Con este tipo de hábeas corpus, a decir de la doctrina y la jurisprudencia comparada, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, convirtiéndose de esta manera en una sanción jurídica que realiza el juez constitucional ante la efectiva lesión de derechos, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional y no puede quedar en la impunidad.
Por otra parte, en la Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
El art. 125 de la Constitución vigente sostiene que "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
Efectivamente, si bien de acuerdo al art. 256 de la CPE, la justicia constitucional debe partir de una interpretación gramatical de la norma, también debe efectuar el análisis de los preceptos a partir de una interpretación contextualizada con la otras normas constitucionales (interpretación sistemática que está reconocida en el art. 6.II de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional), que necesariamente debe partir de los valores, fines, principios, derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, y, en ese ámbito se deben utilizarse los criterios de interpretación de los derechos humanos previstos en las normas constitucionales y en la propia Ley Fundamental.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado, en el art. 9.4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución". En coherencia con dicha norma, el art. 13.I de la CPE, establece que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos.
Por otra parte, la interpretación de los derechos también está regida por otros principios, contenidos en Pactos Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo a la doctrina, "Cuando el Estado incorpora a su derecho interno el Derecho internacional de los Derechos Humanos, ese derecho interno ya no queda cerrado en la Constitución, sino coordinado y compatibilizado con el Derecho internacional" (CARPIO MARCOS, Edgar, La interpretación de los derechos fundamentales, Editorial Palestra, Lima-Perú, 2004, p. 130).
Esto significa, a decir de Antonio Cançado, que ya no se justifica "que el derecho internacional y el derecho constitucional sigan siendo abordados de forma estática o compartimentalizada" (CANÇADO TRINIDADE, Antonio, "Reflexiones sobre la interacción entre el Derecho internacional y el Derecho Interno en la protección de los Derechos Humanos", Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, México, 1998 p. 109), lo que significa entonces que se deben interpretar las normas buscando un único sistema de derechos que sea armónico y congruente, donde, a decir de Edgar Carpio Marcos, adquieren mayor vigor los principios de optimización y de fuerza expansiva de los derechos humanos.
Este criterio de interpretación está previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE. El primero de ellos sostiene que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalen en el orden interno. Los derechos reconocidos en la Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia".
Este criterio de interpretación tiene diversas consecuencias y funciones, siendo la fundamental que el exegeta no puede arbitrariamente efectuar la interpretación de los derechos y sus garantías, sino que debe buscar el sentido de los mismos en las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre derechos humanos. Una de las consecuencias más relevantes, de este criterio interpretativo está vinculada con las cláusulas de interpretación de los derechos, que se encuentran contenidas en los tratados sobre derechos humanos, como el principio pro hómine y el de interpretación progresiva.
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona.
Por otra parte, a partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
Este principio de progresividad está contenido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29.b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de "b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados", y "c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)"
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado".
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.
A lo señalado debe agregarse que el art. 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que "Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social".
De dicha norma nace la obligación de los Estados partes de velar por la efectiva protección de los derechos; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "el artículo 1º contiene la obligación contraída por los Estados partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de estos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el art. 1.1. de la Convención" (Casos Velásquez Rodríguez, Godínez Cruz y Neira Alegría).
En virtud a dichos criterios de interpretación, entonces, debe entenderse que el art. 125 de la CPE no limita la procedencia de la acción de libertad a los supuestos en que exista una actual privación de libertad, pues, a la luz de los fines y deberes del Estado se debe garantizar, promover y respetar los derechos y garantías constitucionales, y de la específica función del Tribunal Constitucional de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, también procede en los supuestos en que dicha privación de libertad, o la amenaza de dicha restricción, haya cesado.
Una interpretación contraria, por otra parte, no condice con el principio pro hómine, que impele a realizar un interpretación favorable y no restrictiva de derechos y también de garantías-como es el caso de las acciones de defensa, y tampoco con el principio de progresividad, que como se tiene dicho, procura optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías, y a la superación continua en su protección en virtud a su constante evolución.
En ese entendido, debe considerarse que el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional aún vigente sostiene que "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en los parágrafos V y VI del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado".
"Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que "…una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada […] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad […] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente […] (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).
Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R y confirmado por las SSCC 1589/2003-R, 1728/2003-R, 1757/2003-R y 1928/2003-R".
A ello debe agregarse que es la propia Ley 027 de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -que sirve como criterio de orientación- la que en el art. 68.6 determina que "Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer la responsabilidad que correspondan".
En virtud a los argumentos expuestos, el suscrito magistrado considera que el hábeas corpus innovativo está reconocido dentro de los alcances de la acción de libertad y, por tanto, procede esta acción cuando ha cesado la amenaza o la privación de libertad física o personal, salvo que dicha amenaza o restricción del derecho a la libertad hubiera sido reparada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, a través de los mecanismos previstos en las normas legales, como en efecto lo entendió el Tribunal Constitucional en la SC 0083/2007-R.
- I. Disidencia reiterada
- I.2. Los fundamentos expuestos
- II.1. De la disidencia formulada a la SC 0451/2010-R
- II.2. La acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus
- III. El hábeas corpus innovativo y su necesaria inclusión a partir de los fines de la justicia constitucional:
- IV. La reconducción de la línea jurisprudencial efectuada por la SC 0451/2010-R de 28 de junio
- V. La modulación asumida por la SC 0895/2010-R a la SC 0451/2010-R
