Sentencia: 0221/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0221/2011-R

Fecha: 12-Jul-2011

V. La modulación asumida por la SC 0895/2010-R a la SC 0451/2010-R

La Sentencia que motiva la disidencia, si bien modula el nuevo entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0451/2010-R; sin embargo, mantiene la posición de denegar la tutela que brinda el hábeas corpus en los supuestos en los que hubiere cesado la privación de libertad, abriendo una excepción en los supuestos en los que se demuestre que al accionante no le fue posible interponer la acción de libertad encontrándose privado de ella, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, supuestos en los que el accionante deberá demostrar estos extremos e interponer en forma inmediata la acción para lograr un pronunciamiento de fondo y una posible determinación de responsabilidades a los demandados; cuando la regla no debiera ser la denegatoria de la tutela por haber cesado la libertad; sino todo lo contrario, el hábeas corpus, ahora acción de libertad, debería ser procedente no obstante haber cesado la privación de libertad; y sólo excepcionalmente, denegar la tutela ante situaciones en las que se constate que efectivamente se acudió a la justicia constitucional con el único fin que se califiquen los daños y perjuicios, conforme lo determinó este Tribunal en la SC 0083/2007-R, en la que constando esta intención desnaturalizadora del hábeas corpus determinó lo siguiente: "el control sobre la ilegalidad de la aprehensión sólo puede ser revisada cuando la misma no fue reparada por las autoridades judiciales competentes, extremo que no ha ocurrido en el presente caso, advirtiéndose, por el contrario, que con la interposición de esta acción tutelar el recurrente pretende únicamente la reparación de daños y perjuicios, prueba de ello, es que además de precisar dicha intención en su petitorio, presentó la iguala profesional suscrita con su abogado, factura y reconocimiento de firmas para tal fin, desconociendo que la naturaleza y finalidad del hábeas corpus no es la de constituirse en una instancia para demandar el pago de daños y perjuicios por presuntas vulneraciones al derecho a la libertad constatadas por la jurisdicción ordinaria".

El entendimiento de dicha sentencia es coherente con la finalidad que orienta la posición de proteger -vía acción de libertad- las lesiones al derecho a la libertad personal aun hubiere cesado la privación de libertad, puesto que lo que se persigue no es sólo la reparación de daños y perjuicios; sino ante todo, con el objetivo de que la ilegal vulneración al derecho a la libertad física o personal no vuelva a producirse, no sólo con relación a la persona que presentó la acción constitucional, sino de manera general, precautelando el derecho a la libertad personal, pues la declaratoria de procedencia en este supuesto, lleva en esencia una sanción jurídica que realiza el juez constitucional ante la efectiva lesión de derechos, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional y no puede quedar en la impunidad”.

En consecuencia, el Magistrado que suscribe, considera que no debió reconducirse la línea jurisprudencial establecida en la SC 0327/2004-R, manteniendo el criterio de posibilitar la presentación del hábeas corpus, ahora acción de libertad, así hubiera cesado la amenaza o la privación de libertad y, bajo ese razonamiento, resolver el caso analizado.