Sentencia: 0465/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0465/2011-R

Fecha: 15-Jul-2011

3.   Análisis del caso concreto

Dentro del presente caso, la accionante, en representación de su hermana -Nélida López Mano- manifiesta que: dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido en contra de Sandra Lidia Maguiña Dávila, la autoridad demandada, Gerardo Céspedes Vélez, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 83 de 10 de diciembre de 2008 y su complementario 87 del 20 del mismo mes y año, denunciando que ambas resoluciones no fueron debida y mínimamente fundamentadas ni motivadas y que además se incumplieron los principios de pertinencia y congruencia vulnerando con estas omisiones su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica.

a)  En primer lugar que denuncia que la autoridad demandada desvirtuó la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, ya que dentro del Auto de Vista dictado se pronunció sobre el derecho de propiedad, aspecto que según la accionante no fue objeto de resolución por el Juez Ad quo, cuando tal pronunciamiento no correspondía ya que el punto cuestionado era la posesión y no el derecho propietario;

b)  Por otra parte, sostiene que el Auto de Vista en momento alguno se pronuncia sobre la aplicación del art. 87.II del Código Civil (CC), cuando la demanda que interpusieron fue fundada precisamente solicitando la aplicación del mencionado art. al caso concreto, en mérito a que su representada conforme dispone esa norma jurídica, siempre estuvo en posesión directamente y a través de sus detentadores  hasta febrero del 2008;

d)  Afirma que el Auto de Vista no se pronunció sobre las pruebas aportadas, lo que implica que no analizó ni valoró las declaraciones testificales, facturas de agua y luz, la confesión judicial y las pruebas documentales que demostraron la fecha de adquisición de la posesión y la legalización de la misma ante el FONVIS por parte de su mandante;  

Ante tales hechos denunciados, el Tribunal Constitucional debió darse a la tarea de aclarar punto por punto si efectivamente tales denuncias tienen o no fundamento, y si el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2008 efectivamente analizó y valoró las pruebas aportadas por las partes, y si las conclusiones arribadas fueron debidamente motivadas y fundamentadas, sin embargo la Sentencia Constitucional objeto de la presente disidencia escuetamente sostiene lo que sigue:

“Está debidamente fundamentado y resuelve los puntos de apelación, por cuanto en el segundo considerando de la Resolución impugnada, no sólo desglosa los elementos de la posesión como es el corpus y el animus, aplicándolos al caso concreto; sino también se refiere a los medios probatorios y hechos probados  respecto a la posesión y la modalidad de la misma, determinando en base a ello quien está en posesión y los requisitos para recobrar la posesión para luego acomodar la previsión normativa al caso concreto. Haciendo relación a la prueba aportada; para posteriormente, en coherencia con sus consideraciones revocar la Sentencia apelada y declarar improbada la demanda”.

La motivación de esta Sentencia Constitucional es insuficiente y no da respuesta a los cuestionamientos realizados por la parte accionante, y por el contrario, a pesar de haber citado una amplia jurisprudencia respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, dentro del análisis del caso concreto omite estudiar punto por punto los extremos denunciados, y sin mayor análisis sostiene escuetamente que la autoridad demandada motivó suficientemente el auto de vista impugnado, sin dar mayores detalles del porque se llega a dicha conclusión, hecho que no puede darse dentro de la jurisdicción constitucional.