AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0216/2011-RCA

Fecha: 01-Ago-2011

II.3.  Análisis del caso concreto

         La accionante manifiesta que tuvo conocimiento de la Resolución de proceso administrativo 01/2010, el 15 de enero de 2010; consta en el escrito presentado el mismo día, que formuló incidente de nulidad contra la notificación practicada el 13 de enero del referido año, con la señalada Resolución; además, efectúa un relato de lo acontecido, solicitando se considere la prueba de descargo, la no existencia de indicios para la apertura de un proceso administrativo en su contra; y en consecuencia, se declare sin responsabilidad alguna.

         Presentado el escrito de 15 de enero de 2010, cursante de fs. 3 a 7, la Directora Jurídica del SENAPI, Gabriela Murillo Zárate, ahora demandada, pronunció el Auto de 18 de enero del mismo año, cursante a fs. 8, reconociendo que la accionante, solicitó una correcta valoración de la prueba y la declaratoria de inexistencia de responsabilidad; sin embargo, en la parte resolutiva, concluye que al no haber presentado recurso alguno contra la Resolución de proceso administrativo 01/2010, dentro del término de ley, declara ejecutoriada la misma y dispone su ejecutoria.

         Notificada el 9 de febrero del mismo año, según consta en la diligencia de fs. 9, la accionante impugnó la declaratoria de ejecutoria, indicando que en la vía de revocatoria, solicita se deje sin efecto el Auto de 18 de enero de 2010 y se resuelva la nulidad de notificación, conforme consta en el escrito de fs.10.

         En ese contexto, mediante memorial de 15 de enero de 2010, la accionante  formula un incidente de nulidad, contra la notificación practicada el 13 de enero de ese año y a la vez impugna el contenido de la Resolución de proceso administrativo 01/2010; ante el pronunciamiento del Auto de 18 de enero de 2010, la impugnación presentada el 17 de febrero, cursante a fs. 10, constituye un recurso de revocatoria, por cuanto en su último párrafo refiere que en la vía de revocatoria solicita se deje sin efecto el referido Auto.

         Dicho razonamiento, encuentra respaldo en el principio de informalismo en materia administrativa, previsto en el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que prevé que el órgano administrativo calificará y determinará el procedimiento que corresponde a la naturaleza de la cuestión planteada, si las partes incurrieran en error en su aplicación o designación, situación ante la cual, atendiendo la oportunidad y finalidad del petitorio, la autoridad demandada debió calificar la impugnación, como recurso de revocatoria y jerárquico; y una vez determinado el procedimiento, tramitar el mismo, conforme prevé el art. 46.I de la LPA, que impone el impulso de oficio de los procedimientos administrativos.

         Hasta ese momento, es posible aplicar el principio de informalismo, empero, pese a que no consta en antecedentes, se pronunció una Resolución Administrativa “02/2010 de 19 de febrero” que -refiere la accionante- confirma el Auto de 18 de enero del mismo año, Resolución contra la cual mediante memorial de fs. 13 a 14 de 17 de febrero, solicita nuevamente la revocatoria, pero de la Resolución Administrativa 02/2010 y la misma autoridad demandada, mediante providencia de 8 de marzo del mismo año, cursante a fs. 15, resolvió que el recurso de revocatoria contra el referido Auto, se absolvió por Resolución Administrativa 02/2010 y que debía estar a los datos del proceso.

         De ello se concluye que en el memorial de fs. 13 a 14 y más aún ante la negativa de 8 de marzo de 2010, la accionante debió solicitar a la autoridad demandada, remita antecedentes al superior en grado para que sea éste quien determine lo que corresponda en derecho respecto a la “revocatoria” y no anunciar la interposición de una acción de amparo constitucional sin antes acudir ante el superior en jerarquía del SENAPI, a efectos de revisión y en su caso modificación de lo resuelto en primera instancia por la Sumariante; únicamente en caso de negativa de la autoridad ahora demandada de remitir antecedentes y ante la vulneración de derechos y/o garantías, quedaba abierta la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional.

         De ello se infiere que la accionante, al no acudir ante la autoridad jerárquica del SENAPI o al menos peticionar su conocimiento a la autoridad Sumariante demandada, no agotó la vía administrativa con carácter previo a presentar la acción de amparo constitucional; situación que implica la declaratoria de improcedencia in límine de la misma.