AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2011-RCA
Fecha: 12-Ago-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 96 a 111 vta., el accionante por su representado manifiesta que, adquirió ochenta y cuatro lotes de terreno de la Empresa Inmobiliaria “Kantutani S.A.”, supuestamente ubicados en el sector Los Ceibos del Cementerio Jardín, mismos que no se encontraban en el lugar donde fueron comprados, e incluso tenían otros propietarios, por lo que inició acción penal contra los propietarios de la citada empresa por la comisión de los delitos de estafa y estelionato; conocida la causa penal por el Juez Tercero de Sentencia, los demandados presentaron excepción de incompetencia en razón de materia, alegando que la transferencia de los inmuebles fue realizada a través de una relación contractual de tipo civil, y que el cumplimiento de los contratos debía ser reclamado en aquella vía.
Respecto a los Vocales de Sala Penal Tercera demandados, el referido Auto de Vista 268/2009, carece de fundamentación necesaria y suficiente, por cuanto no se circunscribe a los puntos resueltos por el Juez a quo y a la expresión de agravios contenida en el recurso de apelación, inobservando; además, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando una dilación indebida y sin considerar que la defensa en materia penal es de carácter personalísimo y que no puede ser ejercida por un tercero aunque se trate de su apoderado o abogado; además, Blanca Isabel Alarcón de Villarroel, tenía un impedimento legal para emitir el fallo, considerando que dentro de un proceso civil, cuando fungía como Jueza Primero de Partido en lo Civil y Comercial, adjudicó judicialmente el inmueble a la Empresa Inmobiliaria “Kantutani S.A.” cuyos propietarios ahora son los querellados dentro del proceso penal, situación que afecta la imparcialidad de la autoridad demandada, la validez y legalidad de la Resolución dictada.
En cuanto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia codemandado, la Resolución 32/2009, tampoco considera que la defensa es de carácter personalísimo y también carece de fundamentación que justifique la procedencia de la excepción de incompetencia; pese a la denuncia respecto a la “escasa, escueta y nula fundamentación”, los Vocales demandados confirman la Resolución, incrementando la dilación indebida en la que había incurrido el Juez de la causa.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente “in límine”
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- requisitos formales
- requisitos de contenido
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…
- II.3.1. Sobre el fundamento del Tribunal de garantías
- II.3.2. Sobre el incumplimiento de los requisitos de contenido
- APROBAR