AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0259/2011-RCA

Fecha: 31-Ago-2011

II.3. Análisis del caso concreto

         En el caso en análisis, compulsados los antecedentes aparejados a la demanda de amparo constitucional, se constata que el accionante no incurrió en ninguna causal de improcedencia, aspecto que permite a este Tribunal efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad, en particular, los de contenido; en ese sentido, de los argumentos expuestos en el memorial de demanda se verifica que el accionante; no obstante, de efectuar una descripción de los hechos arguyendo que las autoridades demandadas, al declarar improbada la excepciones de prescripción y falta de personería en el ejecutante con una fundamentación “endeble” y obviando las normas jurídicas que rigen la materia y la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional, vulneraron sus derechos fundamentales; sin embargo, respecto al requisito de contenido, señalado en el art. 97.VI de la LTC, referido a fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, el mismo no ha sido cumplido, pues el petitorio resulta ser ambiguo y contradictorio con el objeto y la naturaleza misma de la acción de amparo constitucional, ya que el accionante pretende por medio de esta acción tutelar se declare probada la excepción de “impersonería y de prescripción” interpuesta de su parte, sin considerar que el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, pues no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero de ningún modo se activa para analizar el fondo del proceso o como sucede en la problemática planteada no es la instancia para aprobar las excepciones interpuestas por el accionante. En razón de ello, este Tribunal dadas sus atribuciones, no puede resolver los incidentes o excepciones que las partes interponen dentro de los procesos ordinarios, siendo su función el de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no un pronunciamiento de fondo de los hechos, pues dicha potestad le corresponde a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso; en consecuencia, el petitorio resulta ser incoherente y por ende impreciso, de tal manera el requisito de contenido previsto en el art. 97.VI de la LTC, se halla incumplido imposibilitando la admisión de la presente acción tutelar.