debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos
La SC 0099/2010-R delimitó los ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad, señalando que, la primera, “es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén mencionadas por la ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicios de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad” (resaltado añadido).
Conforme a dicha línea jurisprudencial, en los supuestos en los que, a través de la acción de amparo constitucional, se cuestione el elemento competencia, tendría que denegarse la tutela con el argumento que existe un recurso específico para cuestionarla, esto es el recurso directo de nulidad; sin embargo, por las particulares circunstancias actuales, dicha conclusión no resulta razonable ni coherente con los fines y funciones del Tribunal Constitucional, conforme pasa a explicarse:
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos
- 1)
- no tiene competencia para conocer los recursos directos de nulidad presentados a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009)
- 2)
- 3)
- la presente Convención
- idóneo
- garantía
- Garantías Jurisdiccionales,
- da vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE
- 5)
- i)
- por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
- II. La SC 0602/2011-R que motiva la disidencia
