II. La SC 0602/2011-R que motiva la disidencia
“…la jurisdicción constitucional a través de la presente acción no puede de amparo constitucional no puede dirimir ese conflicto, por cuanto no es su naturaleza jurídica definir derechos controvertidos, para lo cual el accionante debió proveer los elementos de convicción suficientes que demuestren la existencia del derecho y su vulneración, restricción, supresión o amenaza, que no se evidencian en el presente caso; además si estos están fuera de plazo, es decir que fueron dictadas sin competencia, ese hecho no se puede analizar dentro del presente recurso, teniendo a su alcance el accionante los medios idóneos que le franquea la ley, provocando por ello la denegatoria de la tutela solicitada”.
Dicho fundamento no es compartido por el Magistrado que suscribe, quien considera que si bien en circunstancias normales, efectivamente podía remitirse al accionante a la presentación del recurso directo de nulidad; empero, desde una interpretación favorable, debe considerarse que en la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional no se encontraba funcionando en el área jurisdiccional, por la renuncia de los Magistrados; consecuentemente, no podía exigirse al accionante que acuda a una vía que no se encontraba expedita debido a sucesos ajenos a su voluntad.
Por otra parte, debe considerarse que la Ley 040 no le otorga al Tribunal Constitucional competencia para conocer recursos directos de nulidad; consecuentemente, mal podría disponerse que se acuda a un recurso que en este momento no podría ser resuelto; pues estaría dejándose al accionante sin recurso alguno al cual acudir y, en definitiva, se le estaría negando el acceso a la justicia constitucional, más aún si -como en el presente caso- se revoca la concesión de la tutela.
- debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural; el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos
- 1)
- no tiene competencia para conocer los recursos directos de nulidad presentados a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009)
- 2)
- 3)
- la presente Convención
- idóneo
- garantía
- Garantías Jurisdiccionales,
- da vigencia a la garantía contenida en el art. 122 de la CPE
- 5)
- i)
- por el principio pro actione, hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción
- II. La SC 0602/2011-R que motiva la disidencia
