el derecho de acceso a la información no forma parte del ámbito de protección de la acción popular,
Por las propias conclusiones doctrinarias de los Fundamentos Jurídicos III.1 de la Sentencia Constitucional objeto de la presente disidencia, se establece que el derecho de acceso a la información no forma parte del ámbito de protección de la acción popular, por lo que por simple lógica jurídica, el fondo de este derecho no tenía porque ser analizado dentro de la ratio de la presente sentencia; sin embargo, dentro de los Fundamentos Jurídicos III.3, en franca contradicción con lo enunciado en el Fundamento Jurídico III.1 se analiza las características de este derecho fundamental, y posteriormente se determina que la falta de respuesta a su memorial de 12 de mayo de 2009, de ninguna manera puede constituir vulneración del derecho a acceder a la información, es decir, se concluye que los actos denunciados no han vulnerado este derecho fundamental, es decir, se llega a una conclusión jurídica, en la que se define que no hubo vulneración alguna, cuando por la naturaleza jurídica de la acción popular, este análisis no debió ser realizado dentro de esta acción tutelar.
Ahora, lo que empeora la situación y hace más incongruente los argumentos esgrimidos, es el hecho de que posteriormente se afirma que tal derecho debe ser analizado mediante otra acción tutelar como es el amparo constitucional, cuando el análisis ya fue ponderado y hasta resuelto; luego se sostiene que la parte accionante en la audiencia de la presente acción, corrigió su pedido y sus argumentos, y en realidad lo que denunció fue la vulneración a su derecho a la petición. A estas alturas del análisis cabe preguntarse cuál fue el objeto de realizar un estudio de las características de un derecho fundamental que no forma parte del ámbito de protección de la acción popular, y que fue resuelto, cuando este ni siquiera formaba parte central de la demanda presentada.
- Partes: Cirilo Sunabi Cruz, Secretario Ejecutivo de la Federación de Colonizadores Productores Agropecuarios de Yapacaní
- 1. Argumentos de la SC 0788/2011-R
- 2.1. Sobre el ámbito de protección de la Acción Popular
- a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo
- La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo
- b. La protección de los derechos e intereses colectivos y difusos en nuestra Constitución Política del Estado
- imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso]
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- 2.2.1. El principio de congruencia
- principio de congruencia, que cobra relevancia en cualquier naturaleza de proceso
- sino que el fondo contenido en dicha estructura sea armónico, de modo que realmente su decisión resulte una unidad emergente del estudio que haga de la causa
- 3. Análisis del caso concreto
- el derecho de acceso a la información no forma parte del ámbito de protección de la acción popular,
