SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 28 a 29 de obrados, el accionante refiere que como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, el 17 de enero del mismo año, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Alberto Zeballos Aguilera, en audiencia pública y a solicitud del fiscal Oscar Flores, sin oposición de la parte civil o querellante, dispuso la medida excepcional de detención preventiva en su contra en las celdas de la FELCC, debido a que su persona venía siendo objeto de amenazas por parte del querellante Fernando Suárez, y pese haber denunciado esto ante el Fiscal asignado y solicitado garantías constitucionales, a la fecha su petitorio no fue considerado; siendo así, que el 20 de enero del citado año, interpuso el recurso de apelación, mismo que no fue remitido ante la Corte Superior de Distrito.
Arguye también que, el 9 de febrero de 2010, fue conducido por funcionarios policiales de la FELCC, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, donde recogieron un nuevo mandamiento de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”; acogiendo la solicitud realizada por el Director Departamental de la FELCC, Miguel “Ángel” Gonzales Quiroz de 2 de febrero de 2010, el cual mediante providencia de 4 del mismo mes y año, sin la debida fundamentación legal y desconociendo el procedimiento para la revocatoria de las medidas cautelares, el cual señala, que para revocar estas medidas, aún sea de oficio se debió efectuar con el conocimiento de las partes y en audiencia pública tal como establece el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- u otra forma de restricción de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR