SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1086/2011-R
Fecha: 16-Ago-2011
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante estima la vulneración de sus derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, toda vez que encontrándose detenido preventivamente en celdas de la FELCC; las autoridades demandadas mediante Resolución, modificaron su detención preventiva, disponiendo que sea cumplida en el recinto penitenciario de “Palmasola”, poniendo en riesgo su integridad física.
De la lectura del memorial de la acción de libertad y de la revisión de antecedentes procesales que cursan en obrados, se evidencia que el Director de la FELCC, en atención al mandamiento de detención preventiva librada contra el accionante; pero al no contar con la infraestructura, la seguridad y el personal necesario, en la infraestructura de dicha institución, solicitó que se disponga la remisión al Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, siendo así que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante decreto, dispuso el traslado, conforme dispone los arts. 237 y 238 del CPP, sin que se evidencie que con dicho accionar, se conculcaron los derechos y garantías del accionante que justifique la tutela impetrada; asimismo, si el accionante consideraba que su vida e integridad física se encontraba en riesgo y no estaba de acuerdo con la Resolución emitida por la autoridad demandada, éste omite acudir previamente ante el Juez cautelar.
En consecuencia, el accionante al haber acudido directamente a la presente acción tutelar, desconoció la jurisprudencia relativa a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, puesto que debió recurrir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, para que este disponga lo que corresponde en ley, vale decir, antes de acudir al Tribunal de garantías, debió denunciar los actos lesivos que amenazaron sus derechos y demás arbitrariedades en las que supuestamente incurrieron las autoridades demandadas, consecuentemente no es posible activar esta jurisprudencia constitucional sin haber agotado previamente los mecanismos intraprocesales, pues sólo cuando estos han sido agotados corresponde activar esta acción tutelar conforme se ha señalado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- u otra forma de restricción de la libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR