SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

a)

Teodomiro Rodríguez, Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: a) El 1 de marzo de 2010, se llevó acabo  audiencia de constitución de tribunal, la misma que fue conformada por jueces ciudadanos y técnicos, ante tal situación se señaló audiencia de juicio oral y público para el día 18 de marzo de 2009 a horas 9:30, que no se efectivizó por la inasistencia del representado del accionante, en tal razón, señaló nueva audiencia para el 29 de marzo la que tampoco se llevo se llevó a cabo, por la incomparecencia del representado del  accionante, quien presentó incidente de recusación; ante tal situación, el 27 de marzo de ese año, los miembros del tribunal elaboraron informes el 3 y 5 de abril del mismo año, asimismo se convocó a los Jueces Técnicos para resolver la recusación planteada por Humberto Flores; b) El representado del accionante el 13 de abril del mismo año, solicitó audiencia para la modificación de medidas sustitutivas, la que no fue considerada debido a la recusación de las autoridades demandas, por lo que, se encontraban impedidos de realizar cualquier actuación conforme lo determina el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) El Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, tuvo conocimiento del proceso desde el 13 de abril de ese año, en virtud a ello el 30 de abril, señalo audiencia para tratar la recusación, misma que fue suspendida y programada posteriormente para el 5 de mayo; d) Por otra parte el representado del accionante alegó que no se consideró la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, sin embargo, una vez conformado el Tribunal, se señaló audiencia para el 1 de marzo de 2010, la cual no se llevo acabo por la inasistencia de su representado.

Bajo ese mismo entendimiento, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 1030/2010 de 23 de agosto señaló que: “…en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, (…): '…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad' “ (las negrillas fueron añadidas).