SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2011-R

Fecha: 16-Ago-2011

III.2. Análisis del caso  concreto

De la compulsa de los antecedentes procesales, se tiene que dentro del proceso penal por el delito de tráfico de sustancias controladas, que sigue el Ministerio Público contra el representado del accionante, se solicitó la cesación de su detención preventiva ante el Tribunal Quinto de Sentencia, solicitud que fue resuelta por Resolución 190/09 de 31 de diciembre de 2009, en la que el Tribunal concedió lo solicitado, imponiendo en su lugar, medidas sustitutivas  consistentes entre otras en una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), medida que no llegó a cumplir, por su excesiva onerosidad. Posteriormente, planteó la recusación de las autoridades demandas quienes luego de presentar sus informes respectivos, señalaron audiencia para su consideración, la cual no se efectivizó por la inasistencia del representado del accionante.

Al respecto corresponde señalar, que conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, la acción de libertad, sólo tutela el debido proceso cuando el acto lesivo se encuentra vinculado con el derecho a la libertad como causa directa; es decir, que ante la supresión hipotética del defecto, la libertad del accionante o de su representado, sería manifiesta; de manera concurrente debe evidenciarse el absoluto estado de indefensión en que se encontraba quien reclama tutela; en autos, se evidencia de manera clara, que no existe vinculación entre el defecto anotado y la privación de libertad, habida cuenta que modificada la medida cautelar de detención preventiva y sustituida por otras conforme al art. 240 del CPP, la libertad no se efectivizó por incumplimiento de la parte ahora accionante.

Asimismo, corresponde precisar, que el art. 241 in fine del CPP., refiriéndose al trámite específico para la modificación del quantum de la fianza, refiere que: “El imputado y el fiador podrán sustituir la fianza por otra equivalente, previa autorización del juez o tribunal”, lo cual determina que la modificación de la fianza, no se tramita en audiencia de modificación de medidas cautelares y mucho menos en audiencia de cesación, tratándose de un trámite incidental de carácter meramente administrativo en sede judicial, siendo éste sumario, expedito y que esencialmente garantiza la eficacia para, en su caso, adquirir la libertad.

En el caso presente, no obstante que el accionante no acudió en ésta vía ordinaria ni impugnó la resolución del juez que le otorgó las medidas sustitutivas, se tiene que habiendo planteado la recusación del Juez cautelar y posteriormente ser responsable de la suspensión de la audiencia de consideración de su propia recusación por incomparecencia; no existe evidencia de que él se pudiera encontrar en el más mínimo estado de indefensión, habiendo planteado, como se dijo, solicitudes y recursos incluso de orden constitucional, ejerciendo de manera plena su derecho a la defensa técnica y material.

Por otra parte, se tiene que la detención preventiva del accionante, ya fue modificada por el Juez cautelar, Resolución que no fue recurrida y encontrándose firme la determinación de otorgar la libertad del imputado una vez cumplidas las condiciones y medidas sustitutivas, las cuales como se sabe, incumplió el representado del accionante, no es posible fundar la otorgación de tutela en estos supuestos; por ello, siendo la causa directa de la restricción o supresión a los derechos que denuncia el accionante, su propia inactividad y negligencia, ya sea para cumplir con las medidas impuestas, para solicitar la modificación o sustitución de fianza o finalmente para viabilizar el normal desarrollo del proceso, a efecto de que se esclarezca la recusación planteada.