SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1161/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
“procedente”
El Juez Séptimo de Sentencia y Liquidador en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/2010 de 18 de junio; cursante de fs. 8 vta. a 9 y vta., de obrados, declaró “procedente” la acción de libertad del accionante debiendo:1) oficiarse en forma inmediata para que la autoridad recurrida de cumplimiento a la acción de libertad; 2) La accionante Ana Peña Supayabe, deberá suscribir un compromiso de pagó de lo adeudado por la atención brindada a su padre; 3) En caso de incumplimiento de este compromiso las autoridades del Hospital San Juan de Dios tienen el camino expedito para iniciarle proceso tanto a Ana Peña Supayabe como a Marcelo Peña Chore por el delito de defraudación de servicios previsto por el art. 340 del Código Penal (CP); y, 4) sin costas. (sic) en base a los siguientes fundamentos: a) Toda persona debe proceder al pago de los servicios prestados por la atención brindada; b) La no cancelación de los servicios brindados al representado de la accionante no es justificativo de retención en el centro de salud, ni menos a otra persona por las deudas del representado de la accionante; y, c) A la existencia de promesa de pago por los servicios prestados es pertinente y procedente el recurso.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Juez de garantías al haber declarado “procedente” la presente acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la acción de libertad en cuanto a la libertad de locomoción
- la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato 'Nadie será detenido por deudas'
- cuando con su retención-en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación,
- ningún centro hospitalario o de salud público o privado, debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, tomando en cuenta además la existencia de un seguro de salud, toda vez que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio del sujeto responsable, en consecuencia los nosocomios a través de sus unidades jurídicas, deberán establecer mecanismos legales que le permitan garantizar el cobro de la obligación, teniendo en cuenta la situación de indigencia, pobreza, beneficios, descuentos
- III.3. Análisis del caso de autos
- APROBAR