SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1165/2011-R
Fecha: 29-Ago-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, se tiene que el representado de la accionante nació el 6 de mayo de 1993, de donde se desprende que a momento en que se suscitaron los hechos que motivaron su aprehensión por parte de policías de servicio en la zona 14 de Septiembre, esto es, el 1 de mayo de 2010 contaba con más de dieciséis años de edad, en cuyo mérito al ser imputable se encuentra sujeto a las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal.
Lo propio ocurre respecto al momento en el que fue puesto a disposición del Fiscal de turno, Aldo Ortíz y posteriormente a disposición de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, Margot Pérez Montaño, pues el imputado ya tenía la edad para poder ser procesado en la vía procesal penal, siempre y cuando se cumplan con todos los presupuestos que hacen a la edad en la que se encuentra.
Por lo mencionado y de acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados y merced al marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el punto III.1 de la presente Sentencia Constitucional, se establece claramente que tanto el Fiscal como el Juez cautelar tienen plena jurisdicción y competencia para iniciar la investigación, aprehender y adoptar medidas cautelares contra el imputado; sin embargo, tales actuaciones como se mencionó deben realizarse en observancia de los requisitos que la ley exige en cada caso, así como garantizando los derechos y garantías del menor.
Que en cuanto a la Jueza demandada, al existir una imputación formal y la petición de detención preventiva por parte del Fiscal, dispuso la medida cautelar de la detención preventiva del menor, en forma fundamentada, con plena competencia y en cumplimiento de lo que disponen los arts. 233 y 236 del CPP sin haber vulnerado ninguna norma que proteja a los adolescentes implicados en la comisión de delitos, por lo que la detención ordenada es legal.