SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1165/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1165/2011-R

Fecha: 29-Ago-2011

“improcedente”

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41/2010, cursante de fs. 20 a 21 de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad está dirigida a proteger la libertad física o la libertad de locomoción de una persona, libertad que tiene que estar vulnerada ya sea por procesamiento indebido, por detención ilegal, por persecución ilegal, o por estar en peligro la vida del accionante, en el caso de autos se advierte que el accionante no tiene ningún problema de salud, con relación a la detención preventiva, se dispuso la misma sobre la base de la solicitud contenida en la imputación formal realizada por el representante del Ministerio Público el 1 de mayo de 2010, pronunciándose el Auto Interlocutorio en la misma fecha, donde se dispuso la detención preventiva del representado de la accionante, Resoluciones que permiten establecer que no existe detención ilegal; ii) Sobre la edad, el Código Penal en el art. 5 de manera taxativa determina que la responsabilidad penal de las personas es a partir de los 16 años, por lo que, según lo expuesto por el abogado en el memorial de acción de libertad, el representado de la accionante tendría a la fecha 17 años de edad, por lo que es responsable penalmente; iii) La Resolución que dispuso la detención preventiva, de conformidad con el art. 250 del CPP no causa estado, no es definitiva, por consiguiente, se puede revisar cuantas veces se crea conveniente siempre y cuando se tenga los elementos de prueba útiles, pertinentes y necesarios para lograr la cesación de la detención preventiva del representado de la accionante; y, iv) Se apoyan en las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0514/2006-R de 31 de mayo, que establecen que para acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad previamente se tienen que usar todos los modos procesales ordinarios para lograr la pretensión, en consecuencia en el caso de autos la acción interpuesta es inviable.

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que el presente caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la presente acción de libertad, aunque con otros fundamentos ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado cabal aplicación a las normas que rigen a esta acción tutelar.