II.2. Sobre la imposibilidad de revalorizar la imposición de medidas cautelares
De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal se establece que cuando se trata de detención preventiva, la revisión que se haga ya sea para dejar sin efecto la resolución que concede o rechace la misma, debe darse sólo cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal, de lo contrario implicaría una doble valorización de la prueba así lo menciona la SC 0055/2010-R de 27 de abril, cuando señala: "... en los únicos casos en los que éste Tribunal puede intervenir en la revisión del análisis efectuado por el Juzgador a objeto de ordenar la detención preventiva, será cuando éste se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y que si en estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba, teniendo en cuenta que la compulsa de las pruebas que se aporten con la finalidad de desvirtuar la imposición de una medida cautelar o con la de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez cautelar que esté a cargo del control de la investigación o del tribunal que conoce el juicio oral...".
Siguiendo ese razonamiento, el suscrito Magistrado expresó el alcance de la referida línea en las disidencias vinculadas a las SSCC 0262/2010-R y 0112/2011-R, refiriendo que la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que las medidas cautelares de cuestión personal son revisables y aún modificables de oficio, es decir, que no causan ejecutoria; a su vez la parte final del art. 251 del mismo cuerpo legal dispone que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior. Ello implica que, por imperativo de la ley, no existe posibilidad de un nuevo análisis sobre la decisión del Tribunal de segunda instancia que conforme a las facultades que la ley y el procedimiento le otorgan, consideró y dilucidó en apelación las medidas cautelares impuestas por el Juez de primera instancia, ya que de aceptarse esa situación, la jurisdicción constitucional se constituiría en una tercera instancia o si se quiere, en un Tribunal de casación, desconociendo la labor y competencia jurisdiccional.
En ese orden, la facultad valorativa constituye una labor privativa de la jurisdicción ordinaria, en estricta sujeción a los principios de oralidad e inmediación, propios de la audiencia de consideración de medidas cautelares y su eventual apelación, y que responden al nuevo sistema procesal penal acusatorio, lo que conlleva la imposibilidad de examinar la valoración de los elementos que hubiesen sido tomados en cuenta para imponer la detención preventiva, o en su caso, para determinar si procede o no la cesación de dicha medida, así como la valoración efectuada por el Tribunal de alzada al conocer en apelación la resolución en uno u otro caso.
