AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2011-RCA
Fecha: 16-Sep-2011
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto
Al respecto, de los antecedentes aparejados al expediente y del contenido del memorial de demanda de amparo constitucional se evidencia que el accionante cumplió con los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la indicada Ley; por cuanto, los hechos que le sirven de fundamento fueron expuestos con claridad, pues señala que a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación en contra de la Resolución 086/2009, y estar pendiente su resolución, toda vez que no fue remitido a conocimiento del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., la autoridad demandada ejecutó la indica Resolución mediante memorándum 134/10 de 27 de agosto de 2010; no obstante, lo previsto en el art. 38 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas Armadas, que al respecto establece: “…mientras se efectué el trámite y resolución de la apelación en instancia superior. La Resolución del Tribunal de Personal quedará pendiente de ejecución”; provocando a través de dicho acto ilegal, según el accionante, la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales; asimismo, señala como vulnerado su derecho a “la garantía del debido proceso en su elemento al juez natural, a la defensa, a la “inocencia” y el de petición”; fijando como petitorio la nulidad de la ejecutoria dispuesta por memorándum 134/010; además, de las Resoluciones del Tribunal de Personal 086/2009 y 142/2006; en consecuencia, el accionante estableció la relación o nexo de causalidad entre los hechos denunciados que les sirve de fundamento y la lesión que se hubiere causado con dichos actos a sus derechos fundamentales y garantías.
En relación a los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, el accionante acredita su personería al demostrar ser parte procesada dentro del sumario instaurado en su contra; igualmente, indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada; y por último, adjuntó la prueba en la que fundó su pretensión, principalmente la nota 218/10 de 27 de agosto de 2010 (fs. 34 a 35), y memorándum 134/10 (fs. 36).
Asimismo, se concluye que la Resolución 19/2011, emitida por el Tribunal de garantías, declarando la improcedencia in límine de la acción por extemporaneidad en su interposición, no es correcto; por cuanto, los actos impugnados, como ser el oficio 218/10 y el memorándum 134/10, fueron de conocimiento del accionante el 28 de septiembre de 2010, según la literal de fs. 37; por lo tanto, al haber sido presentada la demanda de amparo constitucional el 22 de febrero de 2011, la misma se encuentra dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto