AUTO CONSTITUCIONAL 0271/2011-RCA
Fecha: 16-Sep-2011
improcedencia in límine
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2011 de 25 de febrero, cursante a fs. 84 y vta., declaró la improcedencia in límine de la acción, con los siguientes argumentos: a) El accionante no cumplió con los requisitos de contenido, previstos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); toda vez que, se limitó a mencionar de manera genérica como vulnerados los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al plazo máximo de duración del proceso, a la defensa e inocencia y a la petición, advirtiendo que no establece la relación de causalidad entre el hecho, el derecho violado y el acto ilegal por el que se acusa al demandado; por cuanto, no basta relacionar actuados, enunciar artículos y sentencias constitucionales, sino explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos lesionaron los derechos en cuestión; y b) Los supuestos actos vulnerados datan de 2006 y 2009, inmersos en las Resoluciones 086/2009 y 142/2006, lo que significa que desde esa época hasta la presentación de esta acción tutelar transcurrieron más de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- requisitos de contenido los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC,
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el caso concreto