AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2011-RCA

Fecha: 26-Sep-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2010, cursante de fs. 104 a 114 vta. el accionante manifiesta que María Magdalena Willches Céspedes interpuso demanda de unión conyugal  libre o de hecho, contra Julia Cabrera Arana, radicándose la causa en el “Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil”, que fue admitida sin que se observe ni exija que sea dirigida también contra los herederos, por cuanto se pretendía el reconocimiento de la unión conyugal de una persona fallecida.

Agrega que, se dictó la Sentencia de 27 de septiembre de 2008, declarando probada la demanda reconociendo la unión conyugal libre o de hecho de la demandante con Hugo Cabrera Urquizu por diecisiete años, de 1990 al 2007, e improbada la excepción de incapacidad e impersonería, Sentencia en la que no se valoró la prueba de descargo producida en el proceso, como ser los recibos de pagos de dinero realizados por su padre a la demandante en su condición de empleada del año 1985 al 1995, así como los años 2001, 2002, 2005 y 2006, lo que demuestra en forma irrefutable la relación empleador y trabajadora, que existió entre su padre y la demandante; además, de que no se consideró la transferencia de un inmueble de 360 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR), el cual fue otorgado en venta real y definitiva a favor de la demandante por su padre el año 2002, demostrando con ello que no existió unión conyugal con la demandante, razón por la que apeló la Sentencia.

Por otro lado arguye que, estando el expediente para resolución, de la apelación de la Sentencia en el Juzgado Segundo de Partido de Familia, la demandante mañosamente buscó el patrocinio del abogado Juvenal Paniagua Romero, sobrino del Juez, quien por ética se excusó, remitiéndose la causa ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia; la finalidad de buscar la excusa del Juez, fue para habilitar a la Jueza, Angélica Paniagua Yepez, y sea ésta quien resuelva el recurso de apelación, favoreciendo a la demandante, porque la causa era patrocinada por el bufete de su hermano, lo que motivó a que el 5 de enero de 2009, se presente recurso de recusación en contra de la indicada Jueza, la cual fue declarada desestimada; posteriormente, la Jueza Tercera de Partido de Familia, dictó el Auto de Vista 04/09 de 5 de marzo de 2009, confirmando la Sentencia apelada con costas, contra dicha Resolución se interpuso recurso de nulidad y casación, donde la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que actuó de Tribunal de casación, dictó el Auto Supremo 70/2009 de 25 de julio, anulando obrados hasta “fs. 737” inclusive, por haber omitido la Jueza, pronunciarse sobre las apelaciones diferidas concedidas; es así, que devuelto el expediente ante la Jueza Tercera de Partido de Familia, pretendió seguir conociendo la causa, pese a haber manifestado sobre el fondo de la causa, por lo que, el 10 de agosto de 2009, se presentó un segundo recurso de recusación fundado en lo dispuesto por el art. 3 inc. 3) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sin que la jueza se haya allanado, por lo que radicada la recusación en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, mediante Auto de Vista 80/2009 de 15 de septiembre, se declaró desestimada la recusación, con el argumento de que el Auto de casación, ordenó se dicte nueva resolución de manera que la Jueza recusada esté obligada a cumplir con dicha orden imponiéndose la multa de tres días de haber que percibe.

Finalmente señala que, con la indicada Resolución se les condenó soportar por segunda vez el mismo fallo judicial, y es en ese sentido que la Jueza, favoreciendo por segunda vez a la demandante y sus abogados, dictó el Auto de Vista 12/09 de 5 de noviembre de 2009, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas, restringiendo de manera inminente el derecho a la propiedad privada que les asiste como herederos forzosos, notificados con el Auto de Vista 12/09, se interpuso recurso de nulidad y casación; no obstante, por decreto de 2 de diciembre de 2010, se dispuso que con carácter previo a su admisión, los recurrentes deben pagar la liquidación, cursante a “fs. 799” en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo prevenciones de ley; posteriormente, la referida Jueza, dictó el decreto de 13 de enero de 2010, declarando ejecutoriado el Auto de Vista de “fs. 795 a 797”, lo que demuestra que incurrió en el delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado  por el art. 154 del Código de Procedimiento Penal; pues, ilegalmente omitió y rehusó tramitar y conceder el recurso de nulidad y casación, establecido en el art. 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil (CPC), negándole el derecho de recurrir de casación.