AUTO CONSTITUCIONAL 0278/2011-RCA
Fecha: 26-Sep-2011
II.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante manifiesta que los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, al declarar desestimada la recusación, restringieron derechos fundamentales al debido proceso, negándole el derecho a que un juez probo e imparcial se pronuncie sobre los puntos de agravio contenidos en su recurso de apelación de la Sentencia, y es en ese sentido que presenta acción de amparo constitucional, solicitando la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución emitida por el Tribunal de recusación (Auto de Vista 80/2009), que declara desestimada la demanda de recusación, ordenando a que este Tribunal dicte nueva Resolución, conforme a ley y con la finalidad de evitar daños y perjuicios irreparables sobre los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos dejados por su fallecido padre Hugo Cabrera Urquizu.
Ahora bien, si el accionante intentaba la activación de la justicia constitucional para hacer prevalecer derechos conculcados en la demanda de recusación, debió hacerlo en su oportunidad; vale decir dentro del plazo de seis meses, tal como se prevé en el art. 129.II de la CPE, y no así como se pretende en el presente caso, que para la interposición de la acción de amparo, el accionante tomó en cuenta la notificación de 28 de mayo de 2010 (fs. 79) relacionada con la notificación al accionante con la audiencia en la cual se resolvió el recurso de recusación, por ello es pertinente, disentir sobre el cómputo a partir de dicha notificación, pues tal como se establece en el art. 12.II de la LAPCAF con relación a la demanda de recusación, señala: “La resolución se dictará en forma oral y constará en acta”; y es en ese sentido, cursa de fs. 76 a 77 el acta de la audiencia de recusación, donde se resolvió la misma; audiencia en la que se encontraba presente el accionante, Gonzalo Ramiro Cabrera Burela, por sí y en representación de Hugo, Tania Virginia y Giovanna Cabrera Burela, tal como consta de la Resolución 80/2009 (fs. 77 a 78); por ello, es importante señalar que la notificación aludida, no se constituye como valedera para el cómputo del plazo de los seis meses, pues dicho plazo habría caducado el 15 de marzo de 2010, ello tomando en cuenta la audiencia y Resolución 80/2009 de 15 de septiembre de 2009, data en la que el hoy accionante ya tuvo conocimiento efectivo sobre la desestimación del recurso que planteó, así el AC 0098/2011-RCA de 16 de marzo, señaló: “…el computo del plazo de caducidad no sólo corre a partir de la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía; sino también, desde que la persona tiene conocimiento efectivo de la resolución que le causa agravio y de lo cual existe constancia con prueba objetiva…”; entendimiento asumido para el presente caso, haciendo por ende inviable considerar la acción de amparo constitucional por el incumplimiento del principio de inmediatez.