AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0282/2011-RCA

Fecha: 27-Sep-2011

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2011, cursante de fs. 55 a 74, el accionante alega que, en calidad de herencia él y sus seis hermanos adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle “Agustín López 1135” de la ciudad de Cochabamba perteneciente a sus padres, siendo legítimos propietarios cada uno de una sexta parte del mismo, pero que el 13 de febrero de 1993, mediante escritura pública, su hermano Mario Guzmán Gutiérrez le transfirió el total de su parte; sin embargo, por razones de orden económico recién registro su derecho propietario el 29 de noviembre de 1999, bajo la matrícula computarizada “3011990003272” Asiento A-1.

Refiere también que, el 10 de octubre de 1998, su hermano Mario Guzmán Gutiérrez y otros fueron remitidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), de Cochabamba por tráfico de sustancias controladas. Posteriormente, el 11 de octubre del mismo año, la Fiscal de Sustancias Controladas, procedió a la incautación de: el departamento que ocupaba su hermano ubicado en la calle “Agustín López 1135”, un vehículo y un lote de joyas. Por esta razón añade que, planteó tercería de dominio excluyente ante el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del citado Distrito Judicial, el cual por Sentencia de 2 de agosto de 2000, la declaró improbada, argumentando que su derecho propietario fue inscrito un año después de la detención de su hermano, por lo que se dispuso la confiscación definitiva a favor del Estado. Ante tal situación, interpuso recursos de apelación y casación, los cuales no aceptaron tal tercería, presentando por ello en ejecución de Sentencia ante el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, el 16 de junio de 2004, nuevamente tercería excluyente, como dispuso el Auto Supremo de 133 de 17 septiembre de 2002; no obstante, dicha tercería fue declarada improbada mediante Auto de 11 de julio, determinación que fue apelada pero confirmada por el “Tribunal a quo”.

Manifiesta también que, con el fin de demostrar el origen lícito de su bien inmueble el 23 de enero de 2007, se apersonó ante el Juez Liquidador de Sustancias Controladas, solicitando la devolución del inmueble ubicado en la calle “Agustín López 1135”, adjuntando la documentación que respaldaba que su derecho fue adquirido cinco años antes de la detención de su hermano y por tal razón su derecho propietario era absoluto y legítimo. De igual manera, éste y su hermano, pidieron a la referida autoridad el 26 de febrero del citado año, la devolución del lote de joyas incautado, dado que los mismos pertenecían a su difunta “tatarabuela” y que por sucesión hereditaria les correspondía. Pero diez meses más tarde, mediante Resolución 042/2007 de 1 de diciembre, el Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas y Liquidador, conformado por Néstor Enríquez Quiroga y Alfredo Cabrera Camacho, rechazaron la solicitud de devolución del inmueble; posteriormente, la Sala Penal Tercera confirmó el fallo apelado; consecuentemente, se tiene que al no admitir otro recurso dicha Resolución, adquirió la calidad de cosa juzgada; asimismo, sucedió con la solicitud de devolución de joyas, que en grado de apelación fue confirmada. En ambos casos el Tribunal a quo, en ningún momento, dentro de las solicitudes de devolución de inmueble y de joyas, cumplió lo dispuesto por los arts. 149 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Añade que, todos estos hechos conllevaron a la vulneración de sus derechos en virtud a que el Tribunal a quo nunca emitió el auto de apertura del término incidental de prueba de seis días, para los incidentes de hecho conforme lo establece art. 152 del CPC, de igual manera al haber ignorado sus solicitudes de devolución, tienen una tramitación especial por tratarse de bienes incautados en delitos de narcotráfico, tal como prevé el art. 4 de la Ley 1008 (L1008).