SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1257/2011-R

Fecha: 16-Sep-2011

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

'Es necesario reiterar que el constituyente estableció el recurso de amparo constitucional, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución… así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió'.

III.2.En el caso de autos, la jurisprudencia constitucional glosada es aplicable, toda vez que se evidencia que los jueces del Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas son los que dictaron la Sentencia de 30 de septiembre de 2003, declarando al representado del recurrente, autor del delito de consumo y tenencia para el consumo, absolviéndolo del delito de transporte de sustancias controladas, por existir en su contra prueba semiplena, ordenando en consecuencia, que el automóvil con placa 1270-ZTB como los dineros retenidos según actas y auto de incautación, le sean devueltos en ejecución de sentencia; devolución que según el memorial de recurso y los datos del proceso fue incumplida por la autoridad recurrida, vulnerando con ello el art. 260.II.1) del CPP, que le obliga a dar cumplimiento al destino de los bienes determinado en la sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada.

En ese sentido, el afectado debe acudir ante el órgano judicial que se encuentra a cargo de su caso, exigiendo su ejecución y cumplimiento, como ya lo hizo, a fin de que aquél adopte todas las medidas coercitivas tendientes a lograr que la autoridad recurrida cumpla con la devolución del dinero incautado como se tiene ordenado en sentencia y lograr así la eficacia de su resolución, pues tal labor no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos al recurso de amparo constitucional”.