SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1353/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1353/2011-R

Fecha: 30-Sep-2011

III.4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes alegan que la autoridad fiscal demandada los detuvo el 4 de agosto de 2010 a hrs. 24:00 en la localidad de Ascención de la Frontera, cuando se encontraban transportando un cargamento de madera, trasladándolos a dependencias de la FELCC de San Matías, habiendo dispuesto su aprehensión sin permitirles declarar y sin poner su caso bajo conocimiento del juez competente, vulnerando en consecuencia sus derechos.

De lo señalado previamente y del análisis de los antecedentes procesales, así como de los actuados suscitados en audiencia, se concluye que, la autoridad Fiscal demandada, Gonzalo Arenas Camacho, emitió orden de aprehensión en contra de los accionantes, por la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y robo agravado, habiendo procedido a tomar las declaraciones informativas y, poniendo en conocimiento del Juez cautelar la situación de los imputados, para que éste, en su calidad de contralor, resguarde derechos y garantías de los imputados.

Ahora bien, el art. 54.1 del CPP, dispone que los jueces de instrucción son los encargados de ejercer el control de la investigación, es decir, dichas autoridades judiciales, son las facultadas en la etapa preparatoria para garantizar el equilibrio de las garantías procesales respecto a la seguridad jurídica y a la dignidad del imputado, asegurándole un juicio justo e imparcial; en este sentido se ha manifestado este Tribunal a través de la SC 0008/2011-R de 7 de febrero, cuando precisó lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'”; en ese sentido, la antedicha disposición legal, determina que esta autoridad se constituye en protector de los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima durante la etapa preparatoria.

De lo expuesto se establece que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sido víctima de lesiones en sus derechos y/o garantías fundamentales, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que, como se dijo precedentemente, es el encargado de ejercer el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, toda vez que, como se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia, este Tribunal, al existir mecanismos procesales en la vía ordinaria, pendientes de su activación, y en observancia del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Del mismo modo, en caso de que, como afirman los accionantes, su caso no había sido puesto en conocimiento del Juez cautelar, debieron presentar su reclamo ante el Juez de turno; así ha interpretado este Tribunal a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, cuando, en su Fundamento Jurídico III.4, señaló:” Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada.

Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos: