AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2012-RCA-SL

Fecha: 09-Oct-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2012-RCA-SL

Sucre, 9 de octubre de 2012

Expediente:            2011-24011-49-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 025/2011 de 20 de junio, cursante de fs. 113 a 114 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Karen Michel Herrera contra Daniel Santalla Tórrez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Luis Gonzalo Cornejo Hernández, Viceministro de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Ross Mery Tintaya Morales, Juez Sumariante de la Administración Central del SIN.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de junio de 2011, cursante de fs. 92 a 103, la accionante refiere que, en el proceso administrativo de responsabilidad, instaurado en su contra, por ser la supuesta responsable de la prescripción de la responsabilidad administrativa de funcionarios de la Distrital Departamental de Cochabamba del SIN, quienes el 1 de junio de 2006, fueron víctimas de robo de un vehículo marca Toyota de propiedad de esa Institución.

Señala que, su persona ingresó a trabajar al SIN por invitación directa, a partir de 19 de julio de 2000, como Asesora Legal de la Dirección Nacional de Auditoria Interna, cargo que ocupó hasta el 14 de octubre de 2002; el 15 del mismo mes y año fue institucionalizada en el cargo de Abogada Técnica Jurídica de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, desde entonces, registrada como funcionaria de carrera 2843-IC-1204 bajo el item ARI 296; por decisión de autoridades superiores de la Institución, a partir del 29 de octubre de 2007, ocupó el cargo de Secretaria General a.i. dependiente de la Presidencia Ejecutiva del SIN; el 1 de febrero de 2010, presentó renuncia irrevocable al anterior cargo ya mencionado; advirtiendo que durante las funciones de Secretaria General a.i., mantuvo su antigüedad en la Institución, vacaciones y salario correspondiente a ése cargo.

Refiere que, el 16 de abril de 2010, se emitió minuta de instrucción 02-0157-10, por la cual el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, Lic. Roberto Ugarte Quispaya, ordenó a la Autoridad Sumariante, instaurar proceso administrativo en contra de la ahora accionante; el 20 del mismo mes y año, esta Autoridad, dictó Resolución inicial de sumario administrativo en su contra; la misma Autoridad pronunció Resolución final de sumario administrativo 007/2010 de 19 de mayo de igual año, , sin considerar que en su condición de abogada de la Institución, debía ser juzgada por el Asesor Legal Principal de la Entidad que ejerce tuición y no por la Autoridad Sumariante interna, por lo que interpuso recurso de revocatoria, incidente de nulidad y al mismo tiempo, denunció la comisión de actos inconstitucionales. El 8 de junio de ese año, la mencionada Autoridad, emitió Resolución Administrativa de Revocatoria SUM/ADM.CENTRAL/R.A.001/2010, el cual confirmó la Resolución final del sumario. El 16 del mes y año referido, la accionante, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa de Revocatoria, remitiéndose el expediente ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, quien el 17 de agosto del señalado año, admitió el recurso, y posteriormente el Ministerio de Trabajo y el Viceministerio referido, pronunciaron Resolución Ministerial (RM) 781/2010 de 29 de septiembre de ese año, declarando, que al haber sido designada funcionaria interina por más de noventa días, había perdido su condición de funcionaria de carrera y sin pronunciarse en el fondo, declararon nulo el proceso hasta la remisión del mismo a esa cartera del Estado.

Manifiesta que, formuló solicitud de complementación a la RM 781/2010, pronunciándose Resolución complementaria, la que ratificó la citada Resolución y no ha lugar a la solicitud de complementación. La Autoridad sumariante dictó Auto motivado SIN/SUM/ADM.CENTRAL/A.M. 001/2010 de 9 de noviembre, concediendo el recurso jerárquico en el efecto suspensivo, elevando el proceso a conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del SIN, que el 6 de diciembre de 2010, emitió Resolución Administrativa (RA) 04-0012-10, la que sin entrar en el fondo, rechazó el recurso jerárquico por haberse interpuesto fuera de término; acto que fue notificado el 31 de ese mes y año en Secretaria de la Institución. Posteriormente se dictó el Auto de Ejecutoria 030/2010 de 31 del citado mes, agotando así el procedimiento administrativo. Por todo lo expuesto, aduce que, las autoridades demandadas han actuado de forma arbitraria y discrecional, aplicando sanciones que no existen en la norma y modificando el procedimiento en medio del trámite, violando los derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al juez natural, consagrados por los            arts. 115.II, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.3. Petitorio

Solicita que, el Tribunal de garantías conceda el amparo constitucional, restaurando los derechos vulnerados a través de la anulación, hasta el vicio más antiguo, del sumario interno, incluyendo los informes emitidos por Auditoria Interna por estar afectados de nulidad y contener agravios a la Constitución Política del Estado.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Resolución 025/2011 de 20 de junio, cursante de fs. 113 a 114 vta., la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de ahora -Tribunal Departamental de Justicia de- La Paz, declaró improcedente in limine de la acción de amparo constitucional, por incumplir las previsiones estipuladas en el art. 129 de la CPE, con los siguientes fundamentos: a) La demandante interpuso recurso jerárquico, fuera de plazo señalado por ley, lo que supone una aceptación tácita a todo lo ocurrido; b) La demandante incumplió el art. 97.III y .IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a los requisitos de contenido, por lo que no existe una relación de causalidad entre los hechos y la lesión causada al derecho y/o garantía; c) La acción de amparo, no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios; y, d) La demandante no estableció la litis consorcio necesaria, considerando que las Resoluciones impugnadas fueron suscritas por la ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Carmen Ruth Trujillo Cárdenas.

Notificado el accionante con la Resolución 025/2011, el 14 de julio de 2011, presentó impugnación respectiva el 18 del mismo mes y año, mediante escrito cursante de fs. 116 a 121, dentro del término hábil establecido por el AC. 0107/2006-RCA de 7 de abril.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 25 de septiembre de este año.

II.2.  Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

         

En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

         Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de febrero, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en las acciones de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente, sólo será posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.

Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular) mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril 2012 estableció que:“…la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005 de 10 de mayo, se estableció que: '…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley'”.

Sobre el tema, el Tribunal Constitucional se pronunció a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, emitiendo un razonamiento que es acorde al actual orden constitucional, y la Ley del Tribunal Constitucional vigente; oportunidad en la cual luego de indicar que los tribunales y jueces de garantías en principio deben verificar si no se da uno de los supuestos de improcedencia del art. 96 de la LTC, añadió que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional; como ser la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses (AC 0053/2005-RCA, de 26 de octubre); cuando se impugne otra Resolución de amparo constitucional, dictada por el Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional; (SC 0834/2004-R, de 1 de junio, y AC 100/2006-RCA, de 31 de marzo); cuando a través de este recurso -en base al art. 31 de la CPE- se pretenda la nulidad de resoluciones o actos por falta, pérdida o usurpación de competencias (SC 0542/2005-R, de 18 de mayo, y 0585/2005-R, de 31 de mayo) (…) ante éstas circunstancias, corresponde la improcedencia in límine de la demanda”.

Al respecto y dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental; toda vez que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente.

II.3.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la misma Constitución, prevé que esta acción “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

A su vez, el art. 96 de la LTC, prevé que esta acción tutelar no procederá contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”. “De esta previsión constitucional y legal, se desprende que la acción de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria” (AC 022/2011-RCA de 31 de enero).

II.4.  De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional

         

El art. 94 de la LTC, señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.

Por su parte el art. 96 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional son:

“1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de      algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.   Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso” (las negrillas fueron añadidas).

“`De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso' (SC 0505/2005); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del recurso y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional” (AC 037/2011-RCA de 7 de febrero).

II.5.  Sobre las reglas y sub reglas de aplicación del principio de subsidiariedad

Respecto a este tópico, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, indicó: “…de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

II.6.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente se evidencia que, la accionante fue notificada el 9 de junio de 2010 con Resolución Administrativa de Revocatoria SUM/ADM.CENTRAL/R.A. 001/2010; el 16 de junio de igual año, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución; el mismo día la Autoridad sumariante mediante nota SIN/SUM/.OF.CENTRAL/NOT/058/2010, remitió a Presidencia Ejecutiva a.i. del SIN, el recurso jerárquico para su correspondiente tratamiento ante la Superintendencia de Servicio Civil ahora dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; que emitió RM 781/10, por la que se anuló obrados hasta la nota SIN/SUM/.OF.CENTRAL/NOT/058/2010 de 16 de junio, debiendo conocer y resolver el Recurso la Autoridad competente; el mencionado Ministerio dictó nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP/ACE-013/2010 de 9 de noviembre, de complementación y enmienda a la citada Resolución Ministerial, ratificándola en todas sus partes; la Autoridad sumariante mediante Auto motivado SIN/SUM/ADM.CENTRAL/A.M. 001/2010, concedió el recurso jerárquico en efecto suspensivo; siendo notificada la accionante el 31 de diciembre de 2010, con la RA 04-0012-10 de 6 de diciembre -última decisión administrativa-, la que rechazó el recurso jerárquico interpuesto el 16 de junio del mismo año, con el argumento de encontrarse fuera de plazo establecido en el art. 22 inc. e) del D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992. Posteriormente, el 13 de junio de 2011, la accionante interpuso la presente acción de constitucional; es decir, cinco meses y trece días después de notificada con la mencionada Resolución Administrativa, por lo que la acción de amparo es interpuesta dentro de plazo legal de los seis meses.

La accionante solicita que, el Tribunal de garantías conceda la acción de amparo, restaurando los derechos vulnerados a través de la anulación, hasta el vicio más antiguo, del sumario interno; incluyendo los informes emitidos por Auditoria Interna. Sin embargo, ese Tribunal declaró la improcedencia in limine de la acción, con el fundamento de que la accionante incumplió el art. 129 de la CPE, teniendo presente que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del termino previsto por ley, refiriendo, que ello supone una aceptación tácita a todo lo ocurrido, conforme la SC 0928/2010-R de 17 de agosto. Argumento que en el presente caso no corresponde, porque el recurso jerárquico fue concedido en efecto suspensivo mediante Auto motivado SIN/SUM/ADM.CENTRAL/A.M. 001/2010, (fs. 59 a 60), considerando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anuló obrados hasta la nota SIN/SUM/.OF.CENTRAL/NOT/058/2010 de 16 de junio, por la que se remitió el recurso jerárquico. Por tanto, la accionante hizo uso del recurso en plazo legal, quedando así desvirtuado el razonamiento empleado por el Tribunal de garantías respecto a la extemporaneidad del recurso jerárquico.

Asimismo, se menciona que la accionante habría incumplido el art. 97.III y IV de la LTC, dado que no existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, alegando la falta de coherencia y armonía respecto a los hechos que motivaron la acción. Sin embargo, esos aspectos fueron contemplados en la demanda, constatando que la accionante fundamentó la demanda, exponiendo con total precisión y claridad, la vulneración de sus derechos, citando los mismos y la norma constitucional que los contiene, proveyendo el respectivo nexo de causalidad entre los hechos narrados y éstos. Porque se advierte la aplicación de normas administrativas para funcionarios de carrera, pero también el uso de normas para funcionarios que no son de carrera, aspecto que se puede advertir en la fundamentación de la          RM 781/10, (fs. 47 a 53), más aun con la llamada de atención a la Unidad de Recursos Humanos del SIN, por inducir la pérdida de derechos de servidores públicos de carrera.

Adicionalmente, el Tribunal de garantías, establece que la demandante, ahora accionante, no estableció la litis consorcio necesaria, observando, que la señalada Resolución Ministerial y Auto complementario correspondiente, fueron suscritos por la ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que no constituye defecto formal, según la jurisprudencia constitucional, así en la SC 0763/2010-R, se establece que: “En los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la acción debe dirigirse contra la nueva autoridad que tiene la posibilidad de corregir el supuesto acto o resolución ilegal (…) en éstos casos la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere…”.

        Por lo expuesto se concluye que, la accionante al momento de la presentación de la acción de amparo constitucional, cumplió con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

      REVOCAR la Resolución 025/2011 de 20 de junio, cursante a fs. 113 a 114 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia,

2º      DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite conforme a procedimiento, en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

     

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

                                                                 MAGISTRADO

 

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