AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2012-RCA-SL

Fecha: 09-Oct-2012

II.6.  Análisis del caso concreto

De la revisión del expediente se evidencia que, la accionante fue notificada el 9 de junio de 2010 con Resolución Administrativa de Revocatoria SUM/ADM.CENTRAL/R.A. 001/2010; el 16 de junio de igual año, interpuso recurso jerárquico contra la mencionada Resolución; el mismo día la Autoridad sumariante mediante nota SIN/SUM/.OF.CENTRAL/NOT/058/2010, remitió a Presidencia Ejecutiva a.i. del SIN, el recurso jerárquico para su correspondiente tratamiento ante la Superintendencia de Servicio Civil ahora dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; que emitió RM 781/10, por la que se anuló obrados hasta la nota SIN/SUM/.OF.CENTRAL/NOT/058/2010 de 16 de junio, debiendo conocer y resolver el Recurso la Autoridad competente; el mencionado Ministerio dictó nota MT/VMESCyCOOP/DGSC/JRCFP/ACE-013/2010 de 9 de noviembre, de complementación y enmienda a la citada Resolución Ministerial, ratificándola en todas sus partes; la Autoridad sumariante mediante Auto motivado SIN/SUM/ADM.CENTRAL/A.M. 001/2010, concedió el recurso jerárquico en efecto suspensivo; siendo notificada la accionante el 31 de diciembre de 2010, con la RA 04-0012-10 de 6 de diciembre -última decisión administrativa-, la que rechazó el recurso jerárquico interpuesto el 16 de junio del mismo año, con el argumento de encontrarse fuera de plazo establecido en el art. 22 inc. e) del D.S. 23318-A de 3 de noviembre de 1992. Posteriormente, el 13 de junio de 2011, la accionante interpuso la presente acción de constitucional; es decir, cinco meses y trece días después de notificada con la mencionada Resolución Administrativa, por lo que la acción de amparo es interpuesta dentro de plazo legal de los seis meses.

La accionante solicita que, el Tribunal de garantías conceda la acción de amparo, restaurando los derechos vulnerados a través de la anulación, hasta el vicio más antiguo, del sumario interno; incluyendo los informes emitidos por Auditoria Interna. Sin embargo, ese Tribunal declaró la improcedencia in limine de la acción, con el fundamento de que la accionante incumplió el art. 129 de la CPE, teniendo presente que el recurso jerárquico fue interpuesto fuera del termino previsto por ley, refiriendo, que ello supone una aceptación tácita a todo lo ocurrido, conforme la SC 0928/2010-R de 17 de agosto. Argumento que en el presente caso no corresponde, porque el recurso jerárquico fue concedido en efecto suspensivo mediante Auto motivado SIN/SUM/ADM.CENTRAL/A.M. 001/2010, (fs. 59 a 60), considerando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anuló obrados hasta la nota SIN/SUM/.OF.CENTRAL/NOT/058/2010 de 16 de junio, por la que se remitió el recurso jerárquico. Por tanto, la accionante hizo uso del recurso en plazo legal, quedando así desvirtuado el razonamiento empleado por el Tribunal de garantías respecto a la extemporaneidad del recurso jerárquico.

Asimismo, se menciona que la accionante habría incumplido el art. 97.III y IV de la LTC, dado que no existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía, alegando la falta de coherencia y armonía respecto a los hechos que motivaron la acción. Sin embargo, esos aspectos fueron contemplados en la demanda, constatando que la accionante fundamentó la demanda, exponiendo con total precisión y claridad, la vulneración de sus derechos, citando los mismos y la norma constitucional que los contiene, proveyendo el respectivo nexo de causalidad entre los hechos narrados y éstos. Porque se advierte la aplicación de normas administrativas para funcionarios de carrera, pero también el uso de normas para funcionarios que no son de carrera, aspecto que se puede advertir en la fundamentación de la          RM 781/10, (fs. 47 a 53), más aun con la llamada de atención a la Unidad de Recursos Humanos del SIN, por inducir la pérdida de derechos de servidores públicos de carrera.

Adicionalmente, el Tribunal de garantías, establece que la demandante, ahora accionante, no estableció la litis consorcio necesaria, observando, que la señalada Resolución Ministerial y Auto complementario correspondiente, fueron suscritos por la ex Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aspecto que no constituye defecto formal, según la jurisprudencia constitucional, así en la SC 0763/2010-R, se establece que: “En los casos en que la autoridad judicial o administrativa hubiese dejado el cargo, la acción debe dirigirse contra la nueva autoridad que tiene la posibilidad de corregir el supuesto acto o resolución ilegal (…) en éstos casos la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere…”.