AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

improcedencia

Por Resolución 034/2011 de 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 161 a 162, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Esta acción está establecida por el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que amenacen, restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución y la ley, constituyéndose como un medio de tutela de carácter extraordinario que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; b) El plazo de caducidad en la interposición de esta acción de defensa, es entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, implica que una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, se debe acudir inmediatamente a la justicia constitucional en busca de la tutela, así lo establece el art. 129 de la CPE y también la doctrina constitucional, señalando que el plazo de caducidad se justifica porque la jurisdicción constitucional no puede estar de manera indefinida a merced de la voluntad del supuesto agraviado, por cuanto, el ciudadano o afectado en sus derechos, por su propio interés debe ser diligente, acudiendo sin ningún tipo de espera en busca de la protección a los mismos; c) El 6 de junio de 2011, el representante de la accionante presentó una primera acción de amparo constitucional que fue rechazada por inobservancia del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el 11 de julio de 2011 nuevamente interpuso acción de amparo constitucional, por lo que en el presente caso resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de caducidad para interponer el amparo constitucional, iniciándose desde el acto ilegal vulneratorio de derechos y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho lesionado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso una acción de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo, el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición de este y luego se reinicia o continúa desde la notificación con la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo; d) A objeto de determinar si la presentación de la acción se encuentra dentro del plazo que determina el art. 129.II de la CPE, conviene precisar qué tiempo fue suspendido el cómputo del plazo de seis meses, dado que el representante de la accionante no sólo interpuso la acción de amparo constitucional en estudio, sino otra anterior; en cuyo mérito del contenido de la demanda se establece que, con el supuesto acto vulneratorio a sus derechos fue notificado el 5 de enero de 2011, solicitando se anule el proceso disciplinario hasta la acusación emanada por el Fiscal policial, dicha acción fue presentada el 6 de junio del mismo año, la cual, fue rechazada y notificada el 9 de junio, contabilizando un periodo de suspensión de tres días; ahora bien, se interpone el segundo amparo el “11 de julio”, donde el cómputo del plazo de caducidad ya se encontraba fenecido; y, e) La accionante fue notificada el 5 de enero del referido año, con la Resolución del recurso de apelación 1221/2010, interponiendo recién la presente acción el 11 de julio del citado año, sobrepasando el plazo de los seis meses.

La Resolución 034/201, en virtud a la cual, el Tribunal de garantías, declaro la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, fue notificada a la accionante el 10 de agosto de 2011, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 163, y por memorial de 13 del mismo mes y año (fs. 171 a 172), fue impugnada y remitida en revisión al Tribunal Constitucional.