AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0105/2012-RCA-SL

Fecha: 24-Oct-2012

improcedencia in limine

Por Resolución 035/2011 de 13 de agosto, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes no acreditaron el resultado de la impugnación presentada por la empresa demandada como aseveran; tampoco, acreditaron que hayan acudido a las vías legales correspondientes para efectivizar su solicitud de beneficios sociales considerando que la judicatura del trabajo tiene competencia para decidir la aplicación de las leyes de trabajo, seguridad social, infracción de leyes sociales, de acuerdo al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), añadido el hecho que según el art. 4 de la RM 868/10, los trabajadores despedidos que opten en su solicitud por el pago de beneficios sociales, no pueden solicitar su reincorporación en aplicación del DS 28699 de 1 de mayo de 2004, por lo que la presente acción de amparo se encuentra dentro de las subreglas de improcedencia por subsidiariedad y se inviabiliza de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 129.I de la CPE; b) La SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, en cuanto a que la jurisdicción constitucional no es un órgano ejecutor de resoluciones administrativas ni judiciales; c) Incumplieron el art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), correspondiente a requisitos de contenido, relación fáctica que debe ser expuesta de tal manera, que no deje dudas al Tribunal de amparo con respecto a cuales han sido los hechos que motiva la presentación de la acción, pues debe existir coherente armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos acusados de vulnerados; d) Además obviaron los parágrafos V, al no acompañar la documentación pertinente para resolver el caso de autos y VI ambos de la LTC, al pedir: “Todos los derechos y beneficios socio-laborales (bonos, aguinaldos, vacaciones, seguro a corto y largo plazo y otros) establecidos en las leyes que no han sido suspendidos a consecuencia del despido ilegal…” (sic) , al no haber especificados a que derechos y beneficios adicionales se refieren al señalar “otros”, por lo que no se precisó qué solicitan para preservar o restablecer sus derechos; e) La acción de amparo no constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, citando la SC 1722/2003-R de 25 de noviembre; y, f) No señalaron las generales de ley de todos los terceros interesados, dado que son las personas que actualmente se encontrarían ocupando sus fuentes laborales, por lo que la demanda se encontraría dentro los supuestos de improcedencia.