AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2012-RCA
Fecha: 05-Oct-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2012-RCA
Sucre, 5 de octubre de 2012
Expediente: 01647-2012-04-AAC
Acción: Amparo Constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Lizeth Axel Pérez Almendras contra Victor Manuel Aguilar Velásquez, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 44 a 46, la accionante señala que, el 19 de diciembre de 2005 ingresó a trabajar a la CNS, habiendo prestado sus servicios de manera eficiente y gozando de estabilidad laboral, tomando en cuenta la firma de varios contratos consecutivos, inclusive habiéndole asignado el ítem 4161, como técnica de laboratorio desde diciembre de 2009, cumpliendo sus funciones en el laboratorio clínico del “Hospital Obrero”; empero, a pesar de ello en enero de 2010, se le exigió la firma de otro contrato hasta el 30 de diciembre de 2011.
Manifiesta que, a pesar de su excelente desempeño laboral, el Jefe de Personal de la CNS, le informó que no se podría renovar su contrato, porque su tía estaría trabajando en dicha entidad, por lo que acudió al Ministerio de Trabajo solicitando su reincorporación, tomando en cuenta que es madre de un menor de un año, y el 10 de abril de 2012 el Ministerio de Trabajo, notificó a la CNS con la Resolución JDT/CBBA/GMM/22/2012 de 9 de abril, ordenando su reincorporación, disposición que no fue cumplida; por lo que, acudió a la jurisdicción constitucional a objeto de hacer valer sus derechos.
Refiere que, se vulneraron sus derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado, Ley General del Trabajo y demás disposiciones laborales, dado que fue destituida por un “supuesto nepotismo” el que no fue probado.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa y a la garantía de la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 46, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando el cumplimiento de la “Resolución Ministerial” JDT/CBBA/GMM/22/2012 de 9 de abril, que determinó su reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando con todos sus demás derechos sociales y laborales, que le fueron privados durante todo el tiempo de su cese “sin justificación” y también se proceda con sanción de costas procesales y multas respectivas al personero de la CNS.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 51 a 55, rechazó in limine la presente acción con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo se interpuso contra Víctor Manuel Aguilar Velásquez, Administrador Regional de la CNS de Cochabamba, cuando los contratos fueron suscritos con diferentes personas y autoridades de la referida institución, concluyendo que el art. “77.2” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) no fue acreditada; b) Esta acción constitucional esta instituida por el art. 128 de la CPE, regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo que dicha acción debe ser planteada conforme los requisitos del art. “77 de la LTCP”, debiéndose demandar a la autoridad o autoridades responsables de la resolución que estaría afectando sus derechos, aunque las mismas, ya no estuvieren vigentes, correspondiendo también accionar contra las actuales autoridades a cargo de la repartición responsable de su supuesto despido injustificado, hecho que en el presente caso no aconteció; c) La accionante solicita la reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, sin tomar en cuenta que a la fecha dicho cargo podría estar siendo ocupado por una tercera persona, que no fue nombrada dentro de la acción; y, d) A pesar que mediante proveído de 22 de agosto de 2012, se ordenó a la accionante señale la existencia o no de más accionados y de otros terceros interesados, la misma no ha subsanado las observaciones realizadas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La accionante solicitó tutela de sus derechos al trabajo y a una remuneración justa y a la garantía de la estabilidad laboral, consagrados en los arts. 46, 48 y 49.III de la CPE; sin embargo, al haberse rechazado in limine, la acción de amparo constitucional por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado, de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y del Código Procesal Constitucional.
II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional
Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la LTCP y 3.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.
II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme prevé el art. 128 de la CPE aduce que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Así, conforme ha señalado la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, emitida por este Tribunal, la acción de amparo: “…es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Concluyendo que, la acción de amparo es una garantía que tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, restituyéndolos en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo constitucional de protección de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima, por lo tanto de protección inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación que impidan el pronunciamiento de la resolución en un plazo breve.
II.3. Análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 51 del CPCo, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Analizada la presente acción y sus antecedentes, se constató la inexistencia de causales de improcedencia de la misma, previstos en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo, correspondiendo realizar el análisis respectivo del cumplimiento de estos requisitos, que son de inexcusable observancia para la accionante al momento de presentar la acción de amparo constitucional, debiendo ser considerados por el juez o tribunal de garantías a momento de su admisión; por cuanto, del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de garantías como este Tribunal, en revisión puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, de la legitimación de las partes, de la veracidad de los hechos reclamados y de los derechos vulnerados, para pronunciar resolución, sea admitiendo la acción o desarrollado el respectivo procedimiento constitucional, que en su parte resolutiva concederá o denegará el amparo solicitado.
En cuanto a los requisitos previstos en el art. 33 del CPCo
“1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata” (las negrillas nos pertenecen).
La accionante acreditó su personería, señaló sus generales de ley y demostró haber sido funcionaria de la CNS; empero, no indicó la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
“2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificiarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado” (las negrillas son ilustrativas).
Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada.
“3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público” (las negrillas son nuestras).
El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado.
“4. Relación de los hechos” (las negrillas fueron agregadas).
La accionante efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción; pues, precisó los actos en virtud a los cuales presuntamente se habrían vulnerado sus derechos, individualizando como acto vulneratorio la destitución supuestamente ilegal de su cargo, al no haberse renovado tácitamente su contrato.
“5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados” (las negrillas son ilustrativas).
La accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y a una remuneración justa y a la garantía de la estabilidad laboral
“6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares” (las negrillas nos pertenecen).
No se realizó ninguna solicitud de medida cautelar, pero ésta no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
“7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren” (las negrillas fueron agregadas).
La accionante adjuntó la documentación necesaria respecto a los contratos suscritos con la CNS y la supuesta falta de renovación tácita de los mismos.
“8. Petición” (las negrillas nos pertenecen).
La accionante en su petitorio solicita se conceda la tutela ordenando el cumplimiento de la “Resolución Ministerial” JDT/CBBA/GMM/22/2012 de 9 de abril, que determinó su reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando con todos sus demás derechos sociales y laborales que le fueron privados durante todo el tiempo de su cese “sin justificación” y se proceda con sanción de costas procesales y multas respectivas al personero de la CNS.
Finalmente, en el presente acápite corresponde señalar que la observación realizada por el Tribunal de garantías, respecto a la falta de acreditación de la legitimación pasiva de la autoridad accionada y la aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, no fue realizada de forma adecuada; pues, debe considerarse que esta acción de constitucionalidad tiene como origen la supuesta falta de renovación de un contrato laboral por aparente nepotismo que se encuentra dirigida contra la autoridad jerárquica de la institución y asimismo de acuerdo al art. 31 del CPCo, el Tribunal de garantías de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber rechazado in limine la presente acción no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE y 30.III del CPCo, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
2º Disponer que el Tribunal de garantías, en cumplimiento del art. 30.I.1 del CPCo, otorgue a la accionante el plazo de tres días para que subsane la observación realizada en la presente Resolución y de ser así ADMITA la acción de amparo constitucional, y previos los trámites de rigor, en audiencia pública de consideración determine lo que corresponda en derecho concediendo o denegando la tutela.
3º Se recuerda a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de conformidad a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del Código Procesal Constitucional y el art. 3 del Acuerdo Jurisdiccional 007/2012 de 10 de agosto, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que todas las causas ingresadas ante los jueces y tribunales de garantías con posterioridad al 6 de agosto del presente año, deben ser conocidas, tramitadas y resueltas conforme a lo establecido por el Código Procesal Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan