AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2012-RCA

Fecha: 10-Oct-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2012-RCA

Sucre, 10 de octubre de 2012

Expediente:          01686-2012-04-AAC

Acción:                           Amparo constitucional

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 028/2012 de 23 de agosto, cursante a fs. 76 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Shirley Pamela Marquez Vargas en representación legal de Alfredo Poma Mamani contra Armando Sossa Rivera, Administrador a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 66 a 74 vta., la accionante manifiesta que, el 21 de octubre de 2010, efectivos militares del comando “Conjunto Andino” de las Fuerzas Armadas de la localidad de Viacha, retuvieron el camión con placa 992-XZG, que transportaba mercancía entre la que se encontraba setenta neumáticos de su propiedad, el 8 de noviembre del mismo año se procedió a la verificación de la mercadería, momento en el que le informaron que existía errores en la declaración los datos referidos a su procedencia y gramaje, equivocación que se originó desde la información insertada en la declaración única de importación (DUI) C-1097 de 16 de octubre de 2010 (entre otros documentos), por personal de la Aduana quienes “…no revisaron la página de información adicional de la D.U.I. C-1097 específicamente en la parte del anexo”, denuncia que fue rechazada por la Fiscal Adscrita a la Aduana Nacional de Bolivia, mediante Resolución 03/2011, determinando la existencia de contravención aduanera y no así del delito de contrabando.

El acta de intervención contravencional de 31 de diciembre de 2010, previa tasación y valoración de la mercancía en su cuadro final de liquidación de tributos determinó se grave al representado de la accionante “…con el 50% del valor C.I.F. consignado en el Acta de Intervención (Bs. 36998.60) es decir Bs. 18499.30.-(…) por mercancía indocumentada.”, emitiéndose la Resolución Sancionatoria en contrabando ANG-GRLPAZ-LAPLI-SPCCR/314/2011 de 8 de junio, contra la cual interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, quien el 17 de octubre de 2011, dictó Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0486/2011, anulando obrados incluyendo la Resolución Sancionatoria.

Finaliza señalando que, a pesar de su solicitud de nueva valoración de la mercancía y elaboración del acta de intervención, el 18 de abril de 2012, fue notificado con otra Resolución Sancionatoria en contrabando ANG-GRLPAZ-LAPLI-SPCCR/574/2012 de 11 de abril, declarando nuevamente probada la comisión de contravención aduanera por contrabando dentro del caso COARLPZ-C-613/2010 denominado “Viacha 5”, realizando -según la accionante- una “…simple copia de la primera resolución…”.

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante, identifica como lesionados el derecho al trabajo y la garantía a la “seguridad jurídica” contenidos en los arts. 7 inc. d), 156 y 157 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

 

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga “…la anulación de la Resolución Sancionatoria en ontrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/574/2012 de fecha 11 de abril del 2012 (…) como también del acta de intervención contravencional de fecha 31 de Diciembre del 2010 incluso hasta el vicio más antiguo y la realización de un nuevo cotejo documental y aforo fIsico de la mercancía…”(sic).

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 028/2012 de 23 de agosto, cursante a fs. 76 y vta., declaró la improcedencia in limine de la presente acción constitucional, con el fundamento que dentro del trámite aduanero se emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0486/2011, anulando obrados incluyendo la Resolución Sancionatoria en contrabando ANG-GRLPAZ-LAPLI-SPCCR/314/2011, dictando la Administración Aduanera nueva Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/574/2012, que fue identificada por la accionante como lesiva a su derecho y garantía constitucionales, trámite que no agotó las vías legales como el recurso de alzada ingresando en el supuesto de improcedencia reglada del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

      

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La accionante por su representado interpuso acción de amparo constitucional por considerar vulnerado se derecho al trabajo y la garantía a la “seguridad jurídica”, contenidos en los arts. 7 inc. d), 156 y 157 de la CPEabrg, por haber emitido la Administración Aduanera en su contra, Resolución Sancionatoria en contrabando AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/574/2012, con el mismo contenido de otra resolución anulada por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0486/2011, sin analizar la documentación de descargo presentada, demostrando que los errores que contenían la DUI de su mercancía, no fueron de su responsabilidad sino de la propia Administración Aduanera. En consecuencia, al haber sido declarado la improcedencia in limine de la acción por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código de Procesal Constitucional.

 II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine  por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

         Respecto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), en el marco de los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 3.3 del CPCo, con el propósito de efectivizar la misma y de acuerdo a lo previsto por el art. 33.III del citado Código, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Auto confirmará la improcedencia o determinará la admisión de la acción devolviendo el expediente a la Jueza, Juez o Tribunal de garantías remitente para la tramitación del proceso.

II.2.  Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, prevé que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

El art. 54.I del CPCo, establece que la acción procede siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por su parte, el art. 53.3 del citado Código, dispone que la acción no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aun cuando no se haya hecho uso oportuno del mismo.

La jurisprudencia constitucional, reiterada en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar.

En coherencia con lo señalado precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, cuando indicó: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso presente

De la revisión de antecedentes, se establece que el año 2010, la Administración Aduanera inició proceso aduanero de contrabando contra el representado de la accionante, por la importación de neumáticos, evidenciándose que la DUI contenía errores en los datos de procedencia y gramaje de esa mercancía, trámite en el que se emitió Resolución Sancionatoria en contrabando ANG-GRLPAZ-LAPLI-SPCCR/314/2011, la cual fue impugnada por la accionante ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, quien mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0486/2011, anuló obrados hasta la mencionada Resolución Sancionatoria, pronunciando la Aduana Nacional de Bolivia nueva Resolución Sancionatoria en contrabando ANG-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/574/2012, la cual según la accionante lesiona su derecho al trabajo y garantía de la “seguridad jurídica” contenidos en los arts. 7 inc. d), 156 y 157 de la CPEabrg.

De lo referido se tiene que, la investigación aduanera por el supuesto delito de contrabando caso COARLPZ-C-613/2010, denominado “Viacha 5”, seguido contra el representado de la accionante, se encuentra en tramitación, donde éste podrá ejercer los medios de impugnación pertinentes (recurso de alzada), contra la Resolución Sancionatoria en contrabando ANG-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/574/2012, considerada vulneratoria a sus derechos y garantías, a efecto de agotar la vía administrativa pertinente, encontrándose la jurisdicción constitucional impedida de conocer la acción de amparo interpuesta, por no haberse agotado previamente la misma, más aún cuando esta acción constitucional está supedita bajo el principio de subsidiariedad, que opera en aquellos casos en los cuales no existe otro remedio judicial o administrativo eficiente, por tanto no sustituye otros mecanismos legales que la ley confiere a la accionante, para restituir el derecho y la garantía que alega como lesionados.

De acuerdo a lo expuesto, se determina que el Tribunal de garantías, actuó correctamente al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE y 30. III del CPCo, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la improcedencia dispuesta por la Resolución 028/2012 de 23 de agosto, cursante a fs. 76 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituida en Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire 

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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