AUTO CONSTITUCIONAL 0816/2012-CA
Fecha: 31-Oct-2012
a)
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2012, cursante de fs. 34 a 38, el Jefe de Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego Ivan Arancibia Zegarra, responde a la presente acción, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no cumple con “el art. 109 num. 2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)”, puesto que no existe señalamiento claro de los preceptos constitucionales que se consideran infringidos, tampoco existe fundamentación de inconstitucionalidad y la relevancia que tendría la norma impugnada, ni menciona cuál es el precepto legal vulnerado con la emisión del Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00095-12 de 7 de septiembre de 2012, ya que el mismo fue emitido de conformidad a los presupuestos de legalidad y legitimidad de acuerdo a lo señalado por la Ley de Juegos de Lotería y Azar y sus decretos reglamentarios; b) La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego no infringió el principio de non bis in idem, toda vez que el artículo cuestionado, sanciona por diferentes hechos, y el recurrente no puede alegar que éstas disposiciones legales sean inconstitucionales; y, c) La presente acción no expresa sus fundamentos con claridad, pues no señala cuáles son los motivos por los que considera que se han vulnerado supuestamente el precepto impugnado de acuerdo al art. 112 y ss de la LTCP, y aplicación de los arts. 108.1 y 323 de la Ley Suprema.
Por su parte el art. 27 del mismo cuerpo normativo señala: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos: a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo”.
Finalmente, el art. 81 del CPCo, referido a la oportunidad para solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia.