SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1725/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 29/2010 de 26 de marzo, cursante de fs. 73 vta. a 74, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que se libre mandamiento de desapoderamiento y sea con el auxilio de la fuerza pública y custodia policial durante 15 días desde el desapoderamiento sin imposición de costas ni multas. En base a los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que existe una sentida necesidad de que personas y familias de escasos recursos, cuenten con vivienda, habida cuenta de la existencia de tierras o terrenos baldíos, sin embargo el art. 1282 del Código Civil (CC), prohíbe hacerse justicia por sí mismo, bajo pena de incurrir en las sanciones penales; b) En ese entendido el Tribunal Constitucional a partir de la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, determinó que una acción de amparo constitucional es procedente ante el avasallamiento de tierras por particulares siempre y cuando la parte accionante acredite su derecho propietario por un título no controvertido y demuestre de alguna manera que su propiedad ha sido avasallada; c) En el presente caso la parte accionante ha materializado esos dos presupuestos exigidos por el Tribunal Constitucional, a través de su título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR. y los informes policiales que cursan en el expediente de acción de amparo; y, d) Consecuentemente, por lo manifestado y los datos del proceso se confirma que los demandados han violentado el derecho a la propiedad privada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.5. Línea jurisprudencial
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.6. Sobre la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR