SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1725/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.7. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató que el poderdante del accionante, adquirió un inmueble denominado “EL BAJIO” del Banco Unión S.A., el 25 de junio de 2009, con una extensión de 62622.7 ha, ubicado en el cantón La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito en DD.RR. bajo la matricula computarizada 7.01.4.01.0000318 y que el 25 de febrero de 2010, al promediar las 20:30 un grupo de cincuenta personas aproximadamente, armados con palos y machetes, liderizados por los demandados, de forma violenta y clandestina avasallaron el terreno de su poderdante, derribando el enmallado y plantas frutales.
De lo referido precedentemente, es preciso en analizar si los demandados cometieron o no medidas de hecho, contra el inmueble del mandante del accionante, para ello, es necesario tomar en cuenta dos aspectos, el primero referido a la aplicación de la excepción de subsidiariedad en cuanto al razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2; posteriormente, si se cumplieron los presupuestos o requisitos, para establecer si una situación puede ser considerada como medidas de hecho, las mismas que se desarrollaron en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, que moduló la SC 0148/2010.
Con relación a la excepción desarrollada en la SC 0998/2012, en lo referente a la flexibilización del principio de subsidiariedad, ésta es posible en casos de medidas o vías de hecho, cuando existe la amenaza de un daño irreparable que lesione derechos fundamentales; en consecuencia, en el presente caso se establece, por la forma violenta y la intencionalidad con la que ingresaron los demandados a la propiedad del accionante, despojándoles de sus terrenos y restringiéndoles el ingreso, le están privando de su derecho propietario, constituyendo este acto violento, una restricción al derecho propietario del accionante, por lo que corresponde la aplicación de la excepción de subsidiariedad.
En cuanto a los requisitos señalados en la SC 0998/2012 de 5 de septiembre, se concluye, que no se advierte la existencia de hechos controvertidos, habida cuenta que no existe un proceso ordinario en el que se esté dilucidando el derecho propietario, es decir, que no se encuentra en controversia; asimismo, se cumple el segundo requisito, habida cuenta que, el accionante demostró y acreditó su derecho propietario con el testimonio de registro de propiedad e inscripción en DD.RR., y no se demostró la existencia de un derecho controvertido tal cual se desarrolló en el cumplimiento del primer presupuesto; es decir, que no está en disputa el derecho propietario, por no existir litigio sobre él y, además que los demandados no presentaron ningún documento que demuestre su posesión o derecho propietario, más al contrario no se presentaron en audiencia, de tal forma que no desvirtuaron todo lo expuesto por el accionante, por lo que se concluye que los actos realizados por los demandados han vulnerado del derecho a la propiedad privada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- i) evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiaridad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.5. Línea jurisprudencial
- 1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.6. Sobre la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR