SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1951/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a la jurisprudencia constitucional, en cuanto al derecho de petición, no es totalmente exigible el principio de subsidiaridad; toda vez que la exigencia de una respuesta, es posible únicamente cuando dichos medios estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que en el caso de autos, la autoridad demandada no acreditó, menos señaló que en la entidad policial que comanda, estuviera previsto normativamente, la exigencia de una petición de respuesta para dar a conocer al accionante la solicitud que realizó mediante memorial de 7 de junio de 2010; por consiguiente, en cumplimiento a lo previsto en el art. 24 de la CPE, Humberto Echalar Flores, estaba en la obligación de dar una contestación formal y pronta, situación no demostrada ni expuesta por el referido demandado. En consecuencia, la tutela solicitada en la presente acción corresponde ser concedida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- III.1. Alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre el derecho de petición
- referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo
- III.3. Análisis del caso concreto