Sentencia Constitucional Plurinacional: 2014/2012 de 12 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 2014/2012 de 12 de octubre

Fecha: 12-Oct-2012

Lo señalado no implica que todos los actos y resoluciones deban ser notificados en forma personal, sino aquellos directamente relacionados con el ejercicio directo de derechos fundamentales, como los referidos a los actos que dan lugar al inicio del proceso penal o administrativo para ejercer el derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, así como los vinculados con el derecho a impugnar y acceder a la jurisdicción, derechos que permiten resguardar en sede jurisdiccional o administrativa la garantía del debido proceso; actos respecto de los cuales es imprescindible que exista plena certeza que los mismos son de conocimiento de su destinatario

Lo señalado no implica que todos los actos y resoluciones deban ser notificados en forma personal, sino aquellos directamente relacionados con el ejercicio directo de derechos fundamentales, como los referidos a los actos que dan lugar al inicio del proceso penal o administrativo para ejercer el derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta, así como los vinculados con el derecho a impugnar y acceder a la jurisdicción, derechos que permiten resguardar en sede jurisdiccional o administrativa la garantía del debido proceso; actos respecto de los cuales es imprescindible que exista plena certeza que los mismos son de conocimiento de su destinatario; es por ello, que el art. 90 del CTB, al referirse a la notificación en secretaría, determina que los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración, disponiendo que en estos casos el sujeto pasivo deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En mérito de lo señalado, tratándose de actos tan esenciales como son el acta de intervención que da inicio al proceso de contrabando, a partir del cual se abre la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa con la presentación de descargos, así como la resolución determinativa, que permite iniciar la fase recursiva, la notificación con estos actuados debe ser personal. Un razonamiento contrario, se desmarca de los postulados de la Constitución, y por ende, contraviene un principio de interpretación esencial en la labor hermenéutica, cual es la interpretación conforme a la Constitución, toda vez que el art. 117.I de la CPE, establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, garantía que se encuentra asegurada tanto en sede jurisdiccional como en el ámbito administrativo sancionador, según expresa el art. 115.II de la misma Norma Fundamental al determinar que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio del debido proceso, cuya observancia obliga a resguardar a través de medios eficaces el conocimiento del sindicado del inicio del proceso iniciado en su contra para que pueda estructurar eficazmente su defensa y el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, impugnar y recurrir de las resoluciones que emanen de la jurisdicción o la administración sancionadora.

Así lo definió este Tribunal, en su profusa jurisprudencia desarrollando entendimientos sobre el alcance, contenido y significado del respeto a las garantías del debido proceso, su reconocimiento como derecho fundamental y humano en un Estado de Derecho, así como su inexcusable observancia y exigibilidad en toda actividad sancionadora sea en el ámbito judicial o administrativo, estableciendo en la SC 0042/2004 de 22 de abril, entre otras, que: “...toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad”.